ATC 380/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:380A
Número de Recurso847/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de diciembre de 1984, don Natalio García Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Isabel Gutiérrez García interpone recurso de amparo frente a diversas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella y de la Audiencia Territorial de Granada, cuya declaración de nulidad solicita de este Tribunal.

    Basa su pretensión, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 19 de junio de 1978, se planteó frente al esposo de la hoy recurrente, demanda de resolución de contrato de compraventa celebrado por él mismo, el 6 de octubre de 1975, por incumplimiento de pago. La demanda se dirigía también contra la esposa del demandado a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario.

    2. El 4 de mayo de 1981, se dictó en grado de apelación Sentencia definitiva, decretando la Audiencia Territorial de Granada la resolución del contrato de compraventa, y la devolución de su objeto (un local comercial) al actor.

    3. Ante ello, la hoy recurrente en amparo interpuso demanda de audiencia en rebeldía ante la Audiencia Territorial de Granada frente a la Sentencia de la misma Audiencia declaratoria de la resolución del contrato de compraventa efectuado por su esposo.

    4. Por otra parte, tanto la recurrente como su esposo solicitaron en diversas ocasiones, tanto de la Audiencia Territorial de Granada, como del Juzgado núm. 2 de Marbella la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en rebeldía, suspensión que le fue repetidamente negada en diversas resoluciones de los citados órganos jurisdiccionales.

    5. Con fecha 18 de noviembre de 1984, la Audiencia Territorial de Granada sentencia, con ocasión del recurso de audiencia en rebeldía, desestimando la demanda presentada, y declarando no haber lugar a conceder la audiencia en rebeldía solicitada, imponiendo a la autora las costas del proceso.

    Fundamenta la demandante su pretensión en que las resoluciones judiciales impugnadas provocan una clara indefensión, ya que el régimen económico matrimonial existente entre los esposos en el momento de la demanda y tramitación del proceso en cuestión era el de gananciales. Aun cuando en la demanda inicial del proceso se solicitaba la citación del esposo como contratante, y de su mujer, a esta última no se le realizó notificación alguna. La entrada en vigor de la Constitución, posterior a la iniciación del procedimiento (comenzado, en 19 de junio de 1978), supuso la derogación de una serie de artículos del Código Civil, contrarios a la desigualdad entre los cónyuges. Sin embargo, el Juez no estimó de oficio la necesidad de que la esposa se convirtiera en parte procesal, en cuanto coadministradora, en igualdad con el marido, de la sociedad de gananciales. Y la Sentencia dictada en apelación omitía pronunciarse sobre la esposa, también demandada, aunque el fallo incidía en los intereses de la misma, al tratarse el objeto del contrato de un bien ganancial. Por ello, se produjo indefensión a la recurrente, que se vio afectada en sus intereses legítimos sin posibilidad de ser oída en juicio: y la Sentencia de la Audiencia Territorial denegando la audiencia en rebeldía confirmó tal indefensión, y se vulneró el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, discriminando a la demandante por ser mujer casada frente a la otra parte y frente a su esposo.

    Por lo que suplica al Tribunal declare que las resoluciones judiciales que siguen vulneran la Constitución en su art. 14 y 24: la providencia del Juzgado de Primera Instancia de Marbella, de 19 de junio de 1978; la falta de proveído del mismo una vez aprobada la Constitución; el fallo de la Audiencia Territorial de Granada, de 4 de mayo de 1981; el Auto de la misma Audiencia, de 28 de julio de 1983; el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Marbella, de 16 de junio de 1983; la Sentencia de la Audiencia de Granada, de 18 de noviembre de 1983, y el Auto del Juzgado de Marbella, de 29 de noviembre del mismo año, así como que se reconozcan los derechos de la demandante a ser notificada, citada y emplazada en los Autos de mayor cuantía que se ha mencionado. Solicita igualmente se acumule el presente recurso al seguido con el número de registro 603/1983.

  2. Por providencia de 8 de febrero de 1984, la Sección Primera del Tribunal acordó hacer saber al recurrente la posible concurrencia de los motivos de inadmisión del recurso, de carácter insubsanable, previstos en los artículos 44.1 a) y 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Por lo que, según lo establecido en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedía a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

    Dentro de dicho plazo, presenta las suyas el Ministerio Fiscal, estimando que concurren las causas de inadmisión señaladas, al no haberse interpuesto frente a la resolución de la Audiencia Territorial recurso de casación, y no haberse, pues, agotado la vía judicial previa. Por otro lado, señala que no se ve vulneración alguna del derecho a la igualdad, ya que la desestimación de las pretensiones de la recurrente no se derivó de discriminación alguna, sino del cumplimiento de las disposiciones legales: ni puede considerarse privación de tutela dicha desestimación, basada en razones de mera legalidad que no corresponde enjuiciar al Tribunal Constitucional.

    La recurrente, por su lado, se reitera en los argumentos de su escrito de demanda, y señala que la no utilización de la vía de la casación se justifica por el carácter extraordinario y tasado de tal recurso. Indica también que su recurso se circunscribe a las violaciones de derechos fundamentales cometidos en la tramitación de la audiencia en rebeldía.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La propia recurrente, en su demanda reconoce que podía haber hecho uso del recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia granadina, pero que no ha acudido a él por considerar que no se encontraba entre los obligatoriamente utilizables según el art. 44.1 a) de la LOTC. Ahora bien, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la exigencia del agotamiento de la vía judicial previa responde a la misma naturaleza del recurso de amparo, y supone el que la jurisdicción ordinaria tenga oportunidad de reparar las posibles vulneraciones de derechos susceptibles de amparo que se hayan producido. Lo que cobra aún mayor trascendencia, como señala el Ministerio Fiscal, cuando, como en el caso presente, la infracción que se invoca es la del art. 24.1 de la Constitución, es decir, la tutela judicial, sin que pueda aducir que se ha visto ésta lesionada quien no ha agotado las posibilidades que le ofrecen las Leyes. Este Tribunal ha indicado que, en estos supuestos, del contenido del recurso de casación, esto es, comprobar los errores in iudicando e in procedendo, se deriva que tal vía debe necesariamente seguirse para cumplir con la exigencia que impone el art. 44.1 c) de la LOTC. La recurrente no ha utilizado ese recurso, por los motivos que alega, con lo que incumple lo previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC; sin que, en consecuencia, proceda pronunciarse sobre otros motivos concurrentes de inadmisión.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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