ATC 111/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:111A
Número de Recurso8056-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de noviembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de don Manuel Martos Leal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de octubre de 2005 recaída en el rollo de apelación 270-2005, que revoca la absolución acordada por la Sentencia de 19 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba en procedimiento abreviado 50-2004, condenando por delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP a una pena de dos años de prisión, privación del derecho a tenencia de armas por tres años y prohibición de aproximación, comunicación o acercamiento a su ex esposa, su domicilio o su lugar de trabajo por tiempo de cuatro años; y por una falta de amenazas y otra de vejaciones a la pena de arresto de cuatro fines de semana por cada una de ellas. Se le condenó también a una indemnización de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de febrero de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 7 de marzo de 2008, en el que interesó la suspensión de las penas privativa de libertad de prisión y de arresto de fin de semana, considerando que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no debían suspenderse el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil ni tampoco la privación del derecho a la tenencia de armas y la medida de alejamiento. Respecto de estas últimas manifiesta que, de una parte, el recurrente no ha acreditado los perjuicios derivados de la no suspensión de tales penas, ni si resultarían en modo alguno irreparables. De otra parte, enfatizando el carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión, considera que, aun cuando hayan de considerarse penas accesorias a la privativa de libertad, ello no justificaría la suspensión, ni está aconsejada ésta al ser medidas orientadas a la protección de la víctima que al mismo tiempo no conllevan un grave perjuicio para el recurrente.

  5. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de marzo de 2008, en el que reiteró la petición de suspensión de la Sentencia recurrida, afirmando que de lo contrario se le causaría un grave perjuicio que haría perder la finalidad del amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los Poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los Poderes públicos, si bien, dado el carácter cautelar de la suspensión, debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo en primer lugar a determinar su presupuesto: esto es, que en caso de no adoptarse se ocasionará al actor un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.

  2. Expuesta esta doctrina general hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en que se solicita por el demandante de amparo la suspensión respecto de los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia recurrida, si bien de la lectura tanto de la demanda de amparo como del posterior escrito presentado en la pieza del incidente de suspensión, parece ceñir su petición a la pena privativa de libertad de dos años de prisión. En cualquier caso, resulta procedente pronunciarse sobre el conjunto de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

  3. Respecto de ésta, y de las dos penas de arresto de cuatro fines de semana, resulta de plena aplicación al supuesto examinado la doctrina general y reiterada de este Tribunal de que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, porque la pérdida de la libertad es irreparable y no puede restituirse (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 301/1995, 321/1995, 152/1996, 163/1996 y otros muchos). En su virtud procede, sin más, y en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia en cuanto al cumplimiento de las citadas penas privativas de libertad impuestas al recurrente.

  4. En cuanto a la prohibición de aproximación, comunicación o acercamiento a su ex esposa, y a la privación del derecho y porte de armas, debe matizarse el criterio antes expuesto de irreparabilidad del perjuicio derivado de la pérdida o restricción de libertad, no sólo porque en este caso no tiene el mismo alcance que la pena de prisión, sino también atendiendo al bien jurídico protegido de evitar la posible desprotección de las víctimas, circunstancias que han sido tomadas en cuenta por este Tribunal para atemperar aquél criterio (AATC 4/2005, de 17 de enero; 247/2003, de 14 de julio, 53/2003, de 10 de febrero). Así, en el citado ATC 53/2003, hemos fundado tal conclusión en que “la imposición en la Sentencia de la pena de alejamiento de la víctima tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla —que constituye, asimismo, un derecho fundamental— frente a eventuales nuevos ataques, y que la restricción de la libertad ambulatoria del actor a dicha pena es mínima”. Por tanto no procede la estimación de la suspensión de la pena de alejamiento, ni de la prohibición de tenencia de armas, a la que pueden hacerse extensivos los anteriores razonamientos.

  5. Por último, en relación con la indemnización civil, este Tribunal viene manteniendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos).

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de dos años de prisión y a su accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo. Denegando la suspensión de los restantes pronunciamientos.

    Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho

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