ATC 416/1984, 9 de Julio de 1984

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:416A
Número de Recurso335/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resarcimiento de salarios abonados. Principio «non bis in idem»: consignación del importe de la condena. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por CONVERDASA.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1984, don José Ramón Gayoso Rey, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la empresa «Conversión de Datos, S. A.» (CONVERDASA), recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid, de 29 de marzo de 1984, dictado en ejecución provisional de Sentencia, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. La recurrente fue demandada en fecha 27 de octubre de 1983 ante la jurisdicción laboral por despido, promoviendo la acción doña María Jesús Valcárcel Alarcón, doña Almudena Peña Esteban, doña María del Mar Guisaleia Macías, doña Manuela Dartez Hernández, doña Rosario Recuero Morales, doña Pilar González López y doña María Estrella González Herradura, y figurando como codemandada la empresa ABE Informática, S. A. (ABEISA).

    2. Celebrado el oportuno juicio en el que la representación de CONVERDASA alegó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción ejercitada, la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid pronunció Sentencia el 12 de diciembre de 1983, estimatoria de las pretensiones de las demandantes, declarando la improcedencia de sus despidos y condenando a las demandadas a que, a su opción, readmitieran a las actoras en sus mismos puestos de trabajo y condiciones o a que las indemnizaren con las cantidades señaladas y, en todo caso, les abonaren solidariamente los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.

    3. Dentro del plazo legalmente fijado, CONVERDASA compareció por representante ante la Magistratura de Trabajo, anunciando su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada y consignando a tales efectos el importe íntegro de la condena: 1.015.085 pesetas por salarios de tramitación, 1.125.482 en concepto de indemnización.

    4. Por la parte demandante en el proceso por despido, se interesó de la Magistratura de Trabajo mediante escrito de 25 de enero de 1984 la ejecución provisional de la Sentencia, acodándose por el órgano judicial en providencia de igual fecha citar a las partes de comparecencia, celebrándose el 26 de marzo sin la asistencia de CONVERDASA.

    5. Por la Magistratura de Trabajo se dictó Auto el 26 de marzo, que fue notificado el 11 de abril, en el que, de conformidad con lo prevenido en el art. 227 de la Ley Rituaria Laboral, se requiere a las empresas ABEISA y CONVERDASA para que solidariamente cumplan la obligación de satisfacer a las actoras la misma retribución que venían percibiendo con anterioridad al despido mientras dure la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por CONVERDASA, «así como a que continúen las actoras prestando sus servicios, a menos que las Empresas referidas prefieran hacer el abono aludido sin compensación alguna».

  2. El escrito de demanda acusa a la resolución recurrida de vulnerar los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.) así como el principio non bis in idem, recogido en el art. 25 del texto constitucional.

    1. Para la solicitante de amparo, el Auto recurrido produce una clara desigualdad entre las partes intervinientes en el proceso, infringiendo el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E., pues si bien es cierto que empresarios y trabajadores deben tener, por su posición económica diferente, como ha señalado este Tribunal, un distinto trato en cuanto a la exigencia de consignación, no es menos cierto que también el propio Tribunal Constitucional ha manifestado que no debe hacerse recaer en el empresario «una carga cuya cuantía sea desproporcionada y gravosa y que cumpla una función sancionadora con base objetiva». El Auto recurrido precisamente impone la carga adicional de seguir abonando salarios a los trabajadores, que es ajena a la condena garantizada con la consignación realizada y cuya cuantía depende de la duración de la tramitación del recurso.

    2. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. se habría lesionado por cuanto, aunque el Auto recurrido no impide la continuación del recurso de suplicación entablado, supone «un trato discriminatorio» para el recurrente, pues el párrafo final del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) condiciona el resarcimiento por el Estado de los salarios satisfechos a los trabajadores cuyo despido es declarado procedente por la Sentencia que resuelve el recurso interpuesto a que dichos salarios se abonen con puntualidad. Además, y aunque fueren recuperadas las cantidades satisfechas, «nadie resarciría de la pérdida del valor del dinero o de los posibles costos financieros de su obtención». En la obligación impuesta ex art. 227 de la Ley Rituaria Laboral a los empresarios recurrentes en suplicación o casación contra Sentencias recaídas en instancia, declaratorias de despidos nulos o improcedentes, concurren unas circunstancias muy similares a las que determinaron el pronunciamiento por este Tribunal de la inconstitucionalidad de los arts. 154 y 170 de la señalada Ley Rituaria en lo concerniente a la consignación del 20 por 100 de la condena, como requisito para la admisión de los recursos extraordinarios.

    3. El principio non bis in idem, recogido en el art. 25 de la C.E., ha sido vulnerado, según el demandante, por la resolución recurrida, por cuanto la misma obliga a seguir abonando salarios a los trabajadores despedidos durante la tramitación del recurso de suplicación promovido por CONVERDASA, pese a que la Sentencia de 12 de diciembre de 1983 ya condenó a dicha Entidad al pago de una indemnización y de los salarios de tramitación.

    4. En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto impugnado así como el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, para lo que habrán de seguirse los trámites específicos del art. 37 de la LOTC y concordantes y se libere a la solicitante de amparo de abonar los salarios a los trabajadores despedidos, pues el fallo de la Sentencia recurrida ha sido garantizado con las consignaciones efectuadas en el momento de la interposición del recurso de suplicación.

    Por otrosí, se interesa de este Tribunal que acuerde la suspensión de la resolución combatida, pues su ejecución produciría un grave perjuicio para la demandante.

  3. La Sección, por providencia de 30 de mayo de 1984, acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por cuanto pudiera la demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

    El recurrente y el Ministerio Fiscal despacharon el trámite en sendos escritos ingresados en este Tribunal el 16 y el 4 de junio, respectivamente.

  4. La recurrente se reafirmó en lo aducido en la demanda, insistiendo en la inadecuación del art. 227 de la LPL a la normativa del Estatuto de los Trabajadores y en la desigualdad ante la Ley del empresario recurrente frente al empresario no recurrente y frente al trabajador recurrido, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la del principio non bis in idem para concluir que el recurso tiene contenido suficiente para justificar la decisión oportuna de este Tribunal.

  5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, señaló que la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 222/1982, mantuvo la constitucionalidad del art. 170 de la LPL en el extremo referente a la obligación del empresario no declarado pobre que quiera recurrir en casación o suplicación una Sentencia condenatoria al pago de una cantidad, de consignar el importe a que asciende tal condena. En el presente recurso, ante la alegación de que la aplicación estricta que el Auto de la Magistratura de Trabajo impugnado hace del art. 227.1 de la LPL vulnera los arts. 24.1 y 14 de la C.E. debe hacerse constar que dentro de la legalidad ordinaria el mismo art. 227 de la citada Ley procesal establece en su párrafo 3 que si la Sentencia del Tribunal Superior declara procedente el despido, el empresario que no hubiese utilizado los servicios del trabajador será resarcido por el Estado de los salarios abonados, siempre que éstos se hayan pagado puntualmente y con los requisitos legales. Aplicando la doctrina de este Tribunal, la resolución impugnada en amparo, según el Ministerio Fiscal, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar normas positivas razonablemente interpretadas y lógicamente fundamentadas, ni el principio de igualdad por no dar a la Empresa recurrente un trato discriminatorio; estimando en conclusión que la demanda incurre en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La aplicación por el Auto impugnado de las previsiones contenidas en el art. 227 de la LPL habría significado, en el decir del solicitante de amparo, una vulneración, por lo pronto y en primer lugar, del art. 14 de la C.E., apreciación ésta que conlleva la acusación de la inconstitucionalidad de dicho precepto. Ahora bien, el alegato jurídico del recurrente con vistas a facilitar a este Tribunal argumentos favorables a la pretensión que se postula carece de solidez interna. El escrito de demanda fundamenta la pretendida infracción del principio de igualdad por la resolución judicial combatida en razón de hacer recaer sobre la entidad empresarial CONVERDASA, parte recurrente en un proceso impugnatorio de Sentencia declaratoria de despido improcedente, una carga procesal ajena a la condena recaída, cual es la exigencia de seguir abonando a los trabajadores recurridos su retribución; carga que, además, se califica como desproporcionada y con función sancionadora. Fundamentado en estos términos, es evidente la falta de correspondencia entre el derecho cuyo amparo se solicita y la infracción que se pretende cometida por el Auto recurrido: aquél tan sólo brinda a ésta una formularia cobertura. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, para esgrimir el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E. es requisito ineludible ofrecer un término de comparación en relación al cual pueda predicarse la pretendida igualdad, término éste que está ausente del presente caso.

    Al requerir a CONVERDASA el cumplimiento de la obligación que lleva aparejada la promoción por los trabajadores recurridos del procedimiento de ejecución provisional de Sentencia declaratoria de despidos improcedentes, el juzgador de instancia no hace otra cosa que aplicar las previsiones formuladas en el párrafo 1 del art. 227 de la LPL, que en modo alguno contiene un tratamiento procesalmente discriminatorio entre empresarios y trabajadores. La desigualdad que el solicitante de amparo pretende extraer de la aplicación por el Auto recurrido del art. 227 de la LPL se fundamenta en una configuración de la institución que este precepto, conjuntamente con el siguiente, regula, que el Tribunal no puede compartir. La obligación a cargo del demandante de abonar los salarios a los trabajadores recurridos no constituye un requisito para recurrir y, por consiguiente, no se coloca en posición de alineación con la exigencia de consignar el importe íntegro de la condena de la Sentencia recurrida, reiteradamente declarada por este Tribunal como no atentatoria al principio de igualdad. Dicha obligación no impone una segunda carga para recurrir, por la razón de que su funcionamiento no se hace depender mecánicamente de la mera interposición del recurso, sino de activos comportamientos procedentes, precisamente, de quien comparece como parte recurrida. La obligación de abonar salarios en nada interfiere la marcha del recurso, que discurre por caminos diferentes.

    Por lo demás, tampoco puede compartirse la tesis del solicitante de amparo de la desproporcionalidad de la medida, valorada ésta desde la perspectiva del principio de igualdad. Los trabajadores, al promover la ejecución provisional de la Sentencia, han de ponerse a disposición del recurrente, que lógicamente puede utilizar sus servicios, obteniendo la oportuna contraprestación laboral a la retribución satisfecha.

  2. El escrito de demanda también denuncia la violación por el Auto recurrido del derecho a la tutela judicial efectiva, causando perplejidad la fundamentación con la que el recurrente intenta apoyar la pretendida violación. A su juicio, la resolución combatida «supone un trato discriminatorio para el empresario que recurre, ya que su conexión con el último párrafo del mismo 227 le impide recuperar las cantidades pagadas a los trabajadores recurridos». Sorprende que el solicitante de amparo manifieste que el Auto combatido le impide recuperar los salarios que hubiere venido satisfaciendo a los trabajadores cuyo despido ya ha sido declarado improcedente por el juzgador de instancia, y ello sobre la base de lo establecido en el art. 227.3 de la LPL. Este precepto, precisamente, arbitra un mecanismo en virtud del cual el Estado asume la obligación de resarcir los salarios abonados durante la tramitación del recurso al empresario recurrente que no hubiere utilizado los servicios de los trabajadores recurridos y a los que no obstante hubiere pagado puntualmente la retribución, en aquellos casos en los que la Sentencia del Tribunal Superior declarara procedentes los despidos, modificando con ello la calificación que de los mismos efectuó el fallo de instancia. Siendo esto así, es evidente que la resolución judicial impugnada no niega ni otorga el derecho del demandante de amparo a solicitar del Estado el resarcimiento de los salarios abonados, pues ello depende de ulteriores decisiones judiciales que no tienen vinculación material con la combatida.

  3. Alega finalmente el demandante de amparo la infracción por el Auto impugnado del principio general del derecho conocido por non bis in idem y que este Tribunal ha entendido recogido por el art. 25 de la C.E. La línea argumental sobre la que se monta esta presunta vulneración parte de la configuración de la obligación de abonar salarios durante la tramitación del recurso ex art. 227 de la LPL como una sanción, que vendría a acumularse a la condena de la Sentencia recurrida, cuyo cumplimiento ya habría quedado garantizado mediante la consignación de su importe líquido efectuado en el momento de formalizar el recurso de suplicación.

    Esta tesis, sin embargo, no resiste a una confrontación jurídica. Ciertamente, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, entre otras en la Sentencia de 30 de enero de 1981 (rec. 90/1980; «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero), que la demanda cita, la exclusión de la doble sanción por los mismos hechos. Pero este principio no tiene aplicación al presente caso. La configuración de la consignación del importe de la condena para recurrir como sanción es improcedente, como también lo es querer atribuir a la ejecución provisional de Sentencias que aún no han adquirido firmeza una función sancionadora con base objetiva. La equiparación del pago de salarios de tramitación a una sanción administrativa o penal, únicos ámbitos en los que funciona el principio non bis in idem, no responde a la realidad jurídica.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, e incurrir el recurso en la causa contemplada en el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la suspensión.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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