ATC 610/1988, 23 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:610A
Número de Recurso1466/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de don Manuel de Rivera Sánchez, que actúa por sí y en representación de doña Carmen de Rivera Sánchez, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de 11 de marzo de 1987, y contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 que la confirmó. El recurso se funda en las alegaciones de hecho que a continuación se resumen: La Delegación Provincial de la Vivienda de Albacete impuso al recurrente y a su hermana doña Carmen de Rivera Sánchez una sanción de 250.000 pesetas por infracción de la legislación de viviendas de protección oficial, sanción que actualmente se halla recurrida en la vía contencioso-administrativa. Firme la sanción en la vía administrativa, la citada Delegación Provincial impuso a los recurrentes una multa coercitiva de 70.000 pesetas por incumplimiento de la sanción, señalando en el correspondiente acto administrativo, de fecha 19 de diciembre de 1986, que, tratándose de un acto de impulso de un procedimiento de ejecución, no es susceptible de recurso alguno. Contra este acuerdo que impone la multa coercitiva interpusieron aquéllos recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/ 1978, recurso que fue desestimado en primera instancia y en apelación por las Sentencias ahora impugnadas.

  2. Se funda el recurso de amparo en que las Sentencias recurridas infringen el art. 24 de la C.E., puesto que al señalar el acto administrativo confirmado por ellas que el mismo «no era susceptible de recurso alguno», privaba a los recurrentes de su derecho a obtener la tutela de los Jueces y Tribunales. Dichas Sentencias señalan que el acto administrativo era susceptible de recurso contencioso ordinario, pero en este sentido se contradicen al confirmarlo, pues el propio acto manifiesta que no es susceptible de recurso alguno. Por otra parte, considera el recurrente que se infringe el art. 14 de la C.E., por cuanto en otros supuestos sancionadores semejantes la Delegación Provincial no ha impuesto a los afectados multas coercitivas para la ejecución de la sanción. Se solicita por todo ello que se anulen las Sentencias recurridas y el Acuerdo administrativo de 19 de diciembre de 1986 que confirman y que se reconozca a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva y a que se les indique en las multas coercitivas la procedencia de los recursos administrativos o judiciales pertinentes.

  3. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, se acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente don Manuel Rivera Sánchez al Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, a quien se requirió para que dentro del plazo de diez días presente las copias de las resoluciones recurridas en amparo. Presentadas las copias interesadas y solicitada por el recurrente la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, la Sección, por providencia de 13 de enero de 1988, tuvo por cumplimentado lo ordenado en la providencia de 9 de diciembre anterior y en cuanto a la suspensión solicitada resolver lo procedente una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda.

  4. Por providencia de 1 de febrero de 1988, se acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo el plazo de diez días que determina dicho precepto, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre los siguientes motivos de inadmisión: «a) Posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, a efectos del cómputo del plazo previsto para la formulación del recurso, lo que podrá verificarse en el indicado plazo de diez días [art. 50.1 a) en conexión con el 44.2 de la LOTC].

    1. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].» 5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 19 de febrero de 1988, hizo las siguientes alegaciones: En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, habrá de estarse a lo que resulte de la fecha que se acredite la notificación de la Sentencia recurrida, pues dada la fecha de ésta -22 de junio de 1987- y la de presentación del recurso de amparo -13 de noviembre siguiente-, parece concurrir la causa de inadmisión advertida en la providencia de 1 de febrero de 1988. Entiende también el Ministerio Fiscal que concurre el otro motivo de inadmisión advertido en la citada providencia, por carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]: El principio de igualdad, por faltar en las alegaciones del recurrente el tertium comparationis necesario para poder apreciar la infracción denunciada; y en cuanto a la advertencia que se hacía en las resoluciones administrativas que imponían la multa de que «contra las mismas no cabía recurso alguno» debía entenderse en vía administrativa, como demuestra la propia actuación del recurrente interponiendo el recurso previsto en la Ley 62/1978 y lo afirmado en las Sentencias recurridas sobre la procedencia de interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario. Solicita con base en todo ello el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda de amparo.

  5. El recurrente, por escrito presentado el 19 de febrero de 1988, solicitó la admisión a trámite de la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente: Respecto de la extemporaneidad de su presentación, estima que la fecha de notificación de la Sentencia recurrida es la que consta en la copia aportada en la que aparece un sello del Ilustre Colegio de Procuradores con la fecha 21 de octubre de 1987, a partir de la que debe hacerse el cómputo del plazo para la interposición del recurso. En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, cita la Sentencia de este Tribunal de 8 de junio de 1981 (R.A. 101 / 1980) que, según el actor, en un caso sustancialmente igual al amparo por él solicitado, no sólo admitió el recurso sino que dio lugar al mismo. Estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución porque, al confirmar el acto administrativo recurrido, las Sentencias impugnadas en amparo «consagraron que pueden existir actos administrativos que no son susceptibles de recurso jurisdiccional alguno», y, por tanto, que «exista alguna parcela de la Administración que queda exenta de la fiscalización jurisdiccional». Frente a ello se interpone el recurso, porque existe una clara infracción del art. 24 de la C.E. y, por tanto, debe admitirse a trámite la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurren en la demanda los motivos de inadmisión advertidos en la providencia de 1 de febrero de 1988 que no ha sido desvirtuados por el escrito de alegaciones del recurrente. En efecto, con el sello del Colegio de Procuradores que aparece en la copia de la Sentencia recurrida, no se acredita de forma fehaciente que sea la fecha que en él se indica la de notificación de la Sentencia recurrida, porque ni aparece diligencia alguna que haga referencia a la notificación ni está autorizada por ninguna firma. Faltan, pues, los datos necesarios para tener por cumplido el requisito que exige el art. 44.2 de la LOTC y, por tanto, la demanda, presentada el 13 de noviembre de 1987 contra Sentencia del 22 de junio anterior sin acreditarse por el recurrente la fecha de notificación para lo que fue oportunamente requerido, incurre en el motivo de inadmisión que señala el art. 50.1 a) de la citada Ley. Por otra parte, ni se señala el término de comparación que pudiera servir de base para comprobar la supuesta vulneración del art. 14 C.E., ni se razona en qué medida se ha privado al demandante de los recursos jurisdiccionales procedentes que ha utilizado en la forma que resulta de las actuaciones. A este tema se refieren las Sentencias recurridas en términos que no dejan duda sobre la inoperancia de la advertencia contenida en los actos administrativos recurridos, que ha de entenderse referida a recursos gubernativos y no jurisdiccionales, toda vez que el control jurisdiccional de la actuación administrativa está consagrado por la propia Constitución (art. 106.1) y así se ha hecho en el presente caso.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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