ATC 623/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:623A
Número de Recurso420/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Prueba: prueba de cargo insuficiente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo pomovido por don Juan Antonio Navarro Fraile.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Pedro Bermejo Jiménez, en nombre de don Juan Antonio Navarro Fraile, presentó ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 29 de enero de 1983. En la demanda expone que fue condenado por dicha Audiencia por los delitos de matrimonio ilegal y otros. La Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo que por Auto de 23 de noviembre de 1983 rectificó la Sentencia de la Audiencia en diversos aspectos. Estima el recurrente que la Sentencia de la Audiencia vulnera su derecho a la tutela efectiva de los Tribunales porque denegó la Sala la práctica de diversas diligencias de prueba propuestas, primeramente por Auto y después en la vista del juicio, basándose en que no se había presentado el correspondiente recurso. Tal recurso, sin embargo, no procedía, pues queda excluido por el art. 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se produjo indefensión igualmente porque las pruebas eran pertinentes y debían haber sido admitidas. También se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, ya que se presumió que los hechos realizados por el demandante fueron voluntarios.

  2. La Sección, por providencia de 19 de septiembre pasado, concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaran procedente en orden a la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1; 50.1 a), en relación con el 44.2, y 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. Dentro del plazo concedido al efecto, el Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones en el que hace constar que la demanda de amparo no cumple las exigencias del art. 49.1 de la LOTC, al no exponerse con claridad ni precisión el amparo que se solicita; la preclusión del plazo y consiguiente extemporaneidad son igualmente manifiestas por haber transcurrido un año y varios meses desde la fecha de la Sentencia impugnada; finalmente, resulta obvio que incurre la demanda en la causa del art. 50.2 b) y la invocación de preceptos constitucionales no pasa de ser retórica, basada en una hipotética denegación de pruebas, que no se acreditan y que serían, en todo caso, de mera legalidad ordinaria. Por todo ello solicita la inadmisión del recurso.

La representación de la parte demandante no presentó escrito de alegaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con su silencio, ha venido a reconocer el demandante de amparo lo que ya ab initio resultaba de su impreciso y obscuro escrito, bien alejado, por lo demás, de los mínimos exigibles a una demanda que, por imperativo legal se encomienda a un profesional, esto es, a un abogado, al que es obligado exigirle una capacidad técnica para defender en juicio los intereses que se le encomienda. Es esto, que la demanda era tardía y defectuosa, y carecía -de modo manifiesto- de todo contenido constitucional, en el sentido con el que se acoge este concepto en el art. 50.2 b) de la LOTC para una causa de inadmisión, que no tiene otro objetivo que depurar en una fase previa -aunque con audiencia de la parte y del Ministerio Fiscal- el amparo, respecto de aquellas demandas carentes de sustancia constitucional. Y es que advertido en nuestra providencia que la demanda no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 49.1 y que, además, pudiera estar incursa en tardía interposición por virtud de lo que dispone el art. 44.2, a lo que añadíamos lo que antes hemos dicho respecto a la falta de contenido constitucional, el demandante ha optado por el silencio sin aprovechar tal audiencia (como permite el art. 85.2 también de la LOTC) y sin molestar en dar una explicación respecto a la razón de su demanda desde los advertidos defectos formales o de las causas obstativas indicadas [las del art. 50.1 a) y 50.2 b)], que no consienten, por su propia naturaleza, de habilidades subsanatorias. No nos ha facilitado el demandante el texto de la Sentencia de la que se queja (la de la Audiencia de Salamanca) y tampoco se hace referencia suficiente a la que, al parecer, resolvió la casación deducida contra aquélla, y, por otra parte, nada permite acoger que la demanda se ha deducido en plazo, computado éste desde el momento que dice el art. 44.2, a lo que se une una defectuosa redacción de la demanda, tanto en lo que se contrae a su fundamentación como al petitum. Con este cuadro, todo nos lleva a la aplicación de lo que disponen las reglas a) y b) del núm. 10 del art. 50 de la LOTC.

  2. Bien es verdad, que únicamente a través de la observancia de las normas y principios a las que responden la institución del «a,paro» es posible organizar la defensa -en sede constitucional- de los derechos y libertades para las que la Constitución (art. 53.2) instituye el recurso de amparo. Y que a esta observancia, por mucho que sea la tolerancia en la consideración de los requisitos que condicionan la admisión del amparo, no se ha atenido la defensa del demandante, que por lo demás, ha venido a dar callado asentimiento. Podemos considerarnos dispensados de todo análisis, precisamente, por la inequívoca concurrencia de los formales, y aun de los temporales, requisitos de admisibilidad. No es, sin embargo, a estos requisitos a los únicos que vamos a acudir para dar cumplida respuesta a la demanda de amparo, pues conviene para el singular caso del que ahora estamos conociendo, y de enseñanza para otros, sirviendo así de alguna luz que evite el frente uso indebido y hasta torticero, del recurso de amparo, que digamos algo de lo que en la idea del demandante es el contenido de la demanda. Para esto, recordemos que ni el amparo es una vía de enjuiciamiento penal (ello corresponde a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal, según proclama el art. 117.3) ni puede traerse al amparo la materia distinta, o de la necesaria, para velar -y velar como defensa jurisdiccional última- por las garantías constitucionales. Pues bien, desde esta consideración es algo que no ofrece duda que el enjuiciar unas conductas, para definir si responden a las tipificadas como delito de matrimonio ilegal, y de uso de nombre supuesto y de falsedad en documento público u oficial, es propio de la jurisdicción penal, dentro del marco de garantías que enuncia el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una apariencia de contenido constitucional quiere dar a la cuestión el demandante con la desvaída argumentación de que el otro contrayente del matrimonio ilegal conocía la verdadera identidad del autor, o de que faltaron en el segundo matrimonio alguna de las formalidades prescritas para el matrimonio canónico, y que al no facilitarse con plenitud las pruebas intentadas a este efecto, se quebrantaron garantías constitucionales, que aunque no definidas con precisión, se contrae al derecho proclamado en el art. 24.2 de la Constitución en cuanto a la «utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa». Ninguna relación guarda este enfoque que hace la defensa respecto de los delitos de uso de nombre supuesto y de falsedad en documento público u oficial y carecen de relevancia, por cuanto en nada privan de responsabilidad penal del demandante posible conocimiento de la identidad del agente y es inocua la consideración de que en el expediente matrimonial faltara la prueba de la soltería del condenado por el delito de bigamia. Por último, más chocante es la alegación de que falta la prueba de la culpabilidad, con lo que parece referirse al «dolo», como elemento de la culpabilidad, y no porque sostenga una hipotética comisión culposa, sino porque considera que en la prueba de cargo no hay constatación de tal elemento de la culpabilidad. Con referirse tal alegato a algo que corresponde a la valoración del Juez penal, es ostensiblemente un alegato que sólo desde la impericia del que ha dirigido la defensa del demandante, puede verse. Es claro, por todo, que el recurso está incurso en el art. 50.2 b).

  3. El recurso, como se ha visto, carece de todo razonamiento mínimamente atendible. En realidad, constituye una muestra patente de temeridad, que debe ser sancionada con la condena en costas y, al menos, con una sanción en la más benigna de la cuantía que permite el art. 95.3 de la LOTC, como respuesta clemente a la utilización indebida del amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Navarro Fraile e impone las costas y una sanción de 5.000 pesetas al recurrente.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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