ATC 266/1987, 4 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:266A
Número de Recurso1243/1986

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Enrique Pradas García comparece ante este Tribunal por medio de escrito que ha tenido entrada el día 19 de noviembre de 1986, mediante el cual dice interponer en forma provisional recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 28 de octubre de 1986, notificada el siguiente día, acompañando a dicho escrito otro por el que se solicita el beneficio de justicia gratuita, con objeto de que se le nombre Procurador del turno de oficio, ya que cuenta para su defensa con Letrado, que firma, en prueba de aceptación, ambos escritos.

    Entiende el recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho contenido en el art. 24 C.E., solicitando se suspenda el procedimiento, en tanto se le provea de Procurador del turno de oficio, y se declare la nulidad de la mencionada Sentencia, reconociendo al recurrente el derecho a obtener una Sentencia de acuerdo con la Constitución y el ordenamiento jurídico.

    Por otrosí dice que acompaña fotocopias de varios pliegos de firmas y del escrito dirigido al Defensor del Pueblo solicitándole se persone en el presente recurso de amparo.

    De las alegaciones y documentación aportada se deduce que el solicitante de amparo fue demandado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en autos 153/84, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. El 19 de noviembre de 1984 se dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada, con absolución del demandado. Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos revoca la de instancia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio, condenando al desalojo.

    Alega el recurrente que la Sentencia impugnada en este recurso de amparo ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 24 C.E. a la tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en los arts. 9 y 10 C.E., por haber efectuado una valoración de la prueba en forma opuesta a la del Juzgado de Instancia sin que se hayan producido nuevas aportaciones que lo justifiquen, argumentando en favor de su tesis sobre la aplicación analógica de lo que dispone el art. 1.692.4 L.E.C. y la jurisprudencia que del mismo se deriva.

  2. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y antes de decidir sobre lo solicitado por el recurrente, en orden al nombramiento de Procurador del turno de oficio, se concede un plazo de diez días al recurrente para que acredite haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o bien que se encuentra comprendido dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la L.E.C. y las normas sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobadas por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de 1982.

  3. Por providencia de 17 de diciembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos presentados por la parte recurrente, y, en consecuencia, librar comunicación al ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procedan al nombramiento de Procurador del turno de oficio que represente al recurrente en el proceso constitucional que se propone llevar a cabo.

  4. Por nueva providencia de 9 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por designada para la representación del recurrente en el presente recurso, a la Procuradora designada del turno de oficio doña Sofía Pereda Gil; igualmente se tiene por designado al Letrado don Ricardo de Olagüe y Negueruela, nombrado por el mencionado recurrente para su defensa.

    Asimismo se concede un plazo de veinte días a los citados profesionales para que en el citado plazo formalicen la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  5. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de la Procuradora señora Pereda Gil y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. El Fiscal, en escrito de 10 de febrero de 1987, solicita la inadmisión del recurso, por carencia de contenido constitucional, ya que el recurrente centra el recurso en una serie de infracciones procesales que constituyen, según él, quebrantamiento de forma con trascendencia constitucional al producir indefensión. Estas presuntas infracciones carecen de relevancia, limitándose la Sentencia de la Audiencia a realizar una valoración de la prueba que estimó pertinente, según las razones que expresa.

  7. Doña Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales y de don Enrique Pradas García, en escrito de 23 de febrero de 1987, se ratifica en lo ya expresado en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Del escrito del recurrente y de las actuaciones procesales que se acompañan resulta que el presente recurso no responde a otra causa que a un intento desviado de utilización del recurso de amparo como una tercera instancia revisora de los pronunciamientos que, en exclusiva, pertenecen a los órganos judiciales competentes (art. 117.3 C.E.). En este sentido, es rechazable la intepretación analógica de la que parte el recurrente, con base en el art. 1.692.2 L.E.C., ya que establecer un paralelismo inexistente entre los motivos del recurso extraordinario de casación y la dinámica propia del recurso de apelación supone desconocer el sentido y alcance de uno y otro remedio procesal frente a las resoluciones del Juez a quo. No cabe negar al Tribunal de Apelación, en efecto, la potestad jurisdiccional de apreciación y valoración de las pruebas, con poder íntegro de enjuiciamiento, cumplidos los requisitos procesales, frente a la muy restringida de la casación.

En definitiva, lo único que se pretende es introducir un nuevo proceso frente a una Sentencia que ha sido desfavorable a los intereses del recurrente, sin que, por otra parte, se aprecien infracciones de carácter procesal que sean relevantes a los efectos de la alegada indefensión de aquél. Así pues, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC], como ya se advirtió en la oportuna providencia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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