ATC 645/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:645A
Número de Recurso390/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: aplicación de la Ley.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional el 29 de mayo pasado, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Profesores de Formación Política Universitaria, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de marzo de 1984, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Asociación contra el Real Decreto 426/1977, de 4 de marzo, por el que se suprimió la asignatura de Formación Política en las Universidades.

    Solicita la recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, el reconocimiento de los derechos invocados ante el Tribunal Supremo, el restablecimiento de los mismos y la adopción de las medidas apropiadas para su ejercicio y conservación, así como la adopción de cualquier otra medida que a juicio del Tribunal sirva para restablecer el derecho que se solicita en amparo.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 4 de marzo de 1977 se dictó el Real Decreto núm. 426 por el que se suprime la asignatura de Formación Política, y del que, a los efectos del presente recurso, interesa destacar los arts. 1 y 3.1, según los cuales, respectivamente, «los planes de estudios universitarios no incluirán en lo sucesivo la asignatura denominada Formación Política» y «el profesorado que ha venido impartiendo hasta la fecha las enseñanzas de esta asignatura conservará su actual situación administrativa y económica hasta la finalidad del curso 1976-1977, momento en que quedarán sin efecto los nombramientos correspondientes».

    2. Interpuesto por la Asociación ahora demandante de amparo recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, en el que se solicitaba la declaración de nulidad del mismo, el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera al profesorado afectado y el reconocimiento de los derechos económicos adquiridos, del mismo modo que les fueron reconocidos a los profesores de Formación Política de Bachillerato por la Ley 19/ 1979, de 3 de octubre, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 26 de marzo de 1984, lo desestimó totalmente.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia en cuestión del Tribunal Supremo admite que un Real Decreto derogue una Ley (la General de Educación, de 1970), con lo que se ha infringido el principio de prelación jurídica.

    2. Se ha discriminado a los profesores de Formación Política de las Universidades respecto de otros colectivos funcionariales, tanto de los dependientes de la extinguida Secretaría General del Movimiento, como de los profesores de dicha asignatura de los Centros de Bachillerato, siendo sólo aquéllos «los purgados» en aras de la reforma política e infringiéndose, de ese modo, el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. Una discriminación, según la recurrente, «en razón al pensamiento» de tales profesores.

  4. Por providencia de 11 de julio pasado, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de don Rutilio Martínez Otero, presidente de la Asociación Nacional de Profesores de Formación Política Universitaria, al Procurador señor Granados Weil, así como hacer saber a éste, en la representación que ostenta, la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concede al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa de este Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir en él el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Los fundamentos en que basa su pretensión podrían resumirse así:

    1. Este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de resolver un recurso de contenido muy semejante, casi idéntico al presente (asunto núm. 654/ 1983), por Auto de 18 de enero pasado, por lo que la solución ha de ser la misma, esto es, la inadmisión por falta de contenido constitucional de la demanda.

    2. La Asociación recurrente, que reitera prácticamente la argumentación utilizada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, olvida que ante la jurisdicción constitucional sólo se solventa la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la C.E. y el art. 41.1 de la LOTC.

    3. Dejando aparte la no escasa confusión de la demanda de amparo, el planteamiento basado en la discriminación sufrida por los profesores de Formación Política de las Universidades es totalmente desacertado y poco tiene que ver con el alcance que debe asignarse al principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, pues, aunque fuese cierto que el Decreto 426/1977 hubiese derogado -como sostiene la recurrente- una Ley, ello no supone nunca una discriminación y, por otro lado, de la supresión de una asignatura que respondía a una situación política concreta, incompatible con el actual régimen democrático, no cabe deducir tampoco discriminación alguna, pues las consecuencias funcionariales que pudieran derivarse corresponden al plano de la legalidad ordinaria, y como tal han sido examinadas en la Sentencia impugnada, sin que, por otra parte, se hayan suscitado como vulneradoras del derecho invocado en este recurso.

  6. La recurrente reitera en su escrito de alegaciones -en el que vuelve a reproducir la demanda formulada ante la jurisdiccion contenciosa- los argumentos expuestos anteriormente, insistiendo en la presunta discriminación por razones ideológicas y añadiendo que la Sala de este Tribunal Constitucional, al dictar la providencia de 11 de julio pasado, no se ha atenido a lo prevenido en el art. 50 de la LOTC, pues esta Ley exige que el Tribunal acuerde la inadmisibilidad del recurso motivadamente, es decir, exponiendo las razones o motivos por los que, a su juicio, la demanda de amparo no tiene contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión previa planteada en este recurso de amparo estriba en determinar si en él concurre el motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de contenido constitucional, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 11 de julio de 1984, providencia que abrió el trámite de inadmisión previsto en el art. 50 de la LOTC y que no cabe confundir, como hace la parte recurrente, con la presente decisión motivada, en forma de Auto, a que se refiere el párrafo primero del mencionado artículo.

  2. La parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo en la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. Pues bien, aunque no está claro en la demanda cuál es exactamente el acto impugnado -ya que a veces se imputa la violación del principio de igualdad no sólo a la Sentencia de 26 de marzo de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sino también al Real Decreto 426/1977, de 4 de marzo-, lo cierto es que en ninguno de los dos supuestos se ha infringido dicho principio.

    En efecto -y dejando al margen la consideración de los argumentos sobre la presunta violación del «principio de prelación normativa», al que reiteradamente alude la demandante, por ser ésta una cuestión claramente ajena al ámbito del proceso de amparo constitucional-, es evidente que de las alegaciones de la parte recurrente no se deduce que la aplicación del mencionado Real Decreto haya originado la vulneración del art. 14 de la Constitución, ya que el término de comparación con el que la recurrente pretende apoyar la pretendida desigualdad es notoriamente inadecuado, dado que no pueden ser homologadas entre sí las situaciones de las diferentes clases de personal a las que se refiere.

    Así, nada tienen que ver las categorías de funcionarios de la extinguida Secretaría General del Movimiento a los que alude la recurrente con los profesores de Formación Política en las Universidades, que, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo, eran de carácter eventual y, en consecuencia, de nombramiento y cese discrecional, aunque aquél se produjese normalmente por años académicos y se reiterase en la práctica de modo sucesivo. Tampoco tiene que ver la situación de los mencionados profesores con los de la misma asignatura de los Centros de Bachillerato, que, como también señala la misma Sentencia, tenían un estatuto funcionarial diferente, aparte de que el legislador pudo -por Ley de 3 de octubre de 1979- considerar oportuno, teniendo en cuenta la muy diferente naturaleza y exigencia educativa de los niveles de Bachillerato y universitario, mantener la situación del profesorado de esa asignatura de los Centros de Bachillerato adecuando a las nuevas circunstancias el contenido de la enseñanza a impartir por los mismos.

  3. Tampoco puede imputarse violación del principio de igualdad a la Sentencia en cuestión del Tribunal Supremo, tal como hace la demandante, pues aquélla se ha limitado a desestimar, razonadamente, las pretensiones de la Asociación, la cual no aduce ante este Tribunal Constitucional, como término de comparación, ninguna otra decisión del Tribunal Supremo con la que pudiera compararse, desde la perspectiva de la referida violación constitucional, la Sentencia impugnada, condición inexcusable para que este Tribunal pueda entrar en el examen de la pretendida vulneración del principio de igualdad por dicha Sentencia.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Profesores de Formación Política Universitaria, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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