ATC 152/2001, 13 de Junio de 2001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2001:152A
Número de Recurso5159-2000

Extracto:

Aclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional: providencia de inadmisión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante providencia de 20 de abril de 2001, la Sección Primera del Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo núm. 5159-2000, interpuesto por Azor Publicidad, S.L., por carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre su fondo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 27 de abril de 2001, doña Laura Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales, en representación de la citada mercantil, interpone recurso de aclaración, al amparo de los arts. 80 LOTC y 267 LOPJ, contra la citada providencia.

Se alega que existe un error tanto en el encabezamiento de la providencia (en cuanto que se alude a una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Madrid cuando, en realidad, se trataría de un Auto), como en el párrafo tercero de su fundamentación (en cuanto que se alude a «Sentencia aclarada» cuando se debería citar «Sentencia no anulada por Auto»). A juicio de la recurrente es evidente que de no haberse producido tan patente error el resultado sobre la admisión habría sido distinto, entendiendo que se ha producido un error sobre los «hechos judiciales» de la demanda de amparo que ha dado lugar a una resolución carente de base. Asimismo, considera que el contenido de la providencia, en relación con su afirmación de que el hecho de ser desestimación o inadmisión no ha influido en el fallo, excede de la función propia de este Tribunal.

Termina la recurrente solicitando que se dicte resolución que aclare la providencia de 20 de abril de 2001, sustituyendo la decisión de no admisión por la de admisión, o bien que decrete, de acuerdo con los arts. 238 y siguientes LOPJ en relación con el art. 80 LOTC, la nulidad de la citada providencia, con cuantas demás consecuencias en Derecho procedan.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Procede, conforme a lo solicitado, aclarar el encabezamiento de la providencia de 20 de abril de 2001, en cuanto que, en efecto, se cometió un error al identificar el objeto del recurso de amparo, refiriéndose a una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Madrid cuando, en realidad, se trataba de un Auto, en concreto, del Auto de 4 de septiembre de 2000, que acordó no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

Por el contrario, no existe error alguno en la referencia que se hace en el párrafo tercero de la providencia de inadmisión a «la Sentencia aclarada», en cuanto que, en efecto, el citado Auto de 4 de septiembre de 2000, en su parte dispositiva, acordó «aclarar la Sentencia núm. 128/00, de 27 de abril de 2000 en el único sentido de entender que la resolución presunta recurrida es de desestimación y no de inadmisión».

Existiendo, pues, simplemente, un error en el encabezamiento de la providencia de inadmisión, consistente en la incorrecta identificación de la forma adoptada por una resolución judicial, es evidente que aquél ninguna influencia tuvo en la decisión de este Tribunal de inadmitir el recurso de amparo. Por lo demás, el resto de las consideraciones y solicitudes contenidas en el escrito de la recurrente exceden manifiestamente del ámbito propio de la denominada aclaración de las resoluciones jurisdiccionales, no pudiendo ser acogidas, por tanto, por este Tribunal, debiendo recordarse que, conforme al art. 50.2 LOTC, las providencias de inadmisión del recurso de amparo dictadas en los supuestos previstos en el art. 50.1 LOTC sólo podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda aclarar el encabezamiento de la providencia de 20 de abril de 2001, en el sentido arriba expresado, sustituyendo la palabra «Sentencia» por la de «Auto», denegando el resto de las solicitudes formuladas. Madrid, a trece de junio de dos mil uno.

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