ATC 690/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:690A
Número de Recurso610/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación para recurrir.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Antracitas Mina La Rasa y Aurora, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La empresa «Antracitas Mina La Rasa y Aurora, S. A.», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y asistida del Letrado don Pablo Díaz Matos, formula demanda de amparo constitucional contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 24 de abril de 1984 y de 13 de junio de 1984 que tuvieron por no anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, de 11 de febrero de 1984, por falta de consignación del importe de la condena. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

    1. El día 6 de noviembre de 1983 la actora remitió al trabajor don Manuel Alvarez Fernández, que se encontraba en situación de incapacidad temporal transitoria como consecuencia de accidente de trabajo desde el 7 de mayo de 1982, carta comunicándole su baja en la Empresa por haber vencido los dieciocho meses del período de incapacidad laboral.

    2. Habiendo promovido don Manuel Alvarez Fernández demanda por despido, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia, de 11 de febrero de 1984, declarando la nulidad del despido y condenando a «Antracitas Mina La Rasa y Aurora, S. A.», «a readmitirle en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban la relación jurídica existente entre ambos el día 6 de noviembre de 1983 y a satisfacerle el salario dejado de percibir desde la indicada fecha hasta el día en que la readmisión tenga lugar». Igualmente el Magistrado imponía una multa de 15.000 pesetas a la Empresa, por temeridad.

    3. «Antracitas Mina La Rasa y Aurora, S. A.», anunció su propósito de interponer recurso de suplicación por escrito de 21 de febrero de 1984, acompañando resguardo acreditativo del preceptivo depósito de 2.500 pesetas para recurrir y manifestando no acompañar depósito correspondiente al importe económico de la condena «dado que al encontrarse el actor en situación de invalidez provisional, con anterioridad a la demanda, no devenga salarios ni contraprestación alguna de la que sea deudora la recurrente».

    4. Formalizado posteriormente el recurso, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto de 24 de abril de 1984, teniéndolo por no anunciado por falta de un requisito de admisibilidad, como es el depósito del importe de la condena, con independencia de que la alegación de la recurrente tuviera o no fundamento, cuestión a debatir en el recurso atacando el fallo de la Sentencia de instancia. En recurso de súplica fundamentado en la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, el Tribunal Central dictó Auto desestimatorio de 13 de junio de 1984.

  2. La Empresa demandante denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por negársele el acceso al recurso de suplicación basándose en el incumplimiento de un requisito no exigible en el supuesto concreto e imposible de cumplimentar. La demandante entiende que la condena al abono de los salarios dejados de percibir que incluye el fallo de la Sentencia de Magistratura constituye sólo una cláusula de estilo y no una determinación específica de condena, pues durante la situación de incapacidad laboral transitoria no se generan salarios y por tanto no hubo tales «dejados de percibir». Solicita se declare la nulidad de los Autos de 24 de abril y de 13 de junio, así como su derecho a que el Tribunal Central tenga por anunciado el recurso de suplicación y proceda a conocer sobre el contenido del mismo.

  3. Por providencia del pasado 1 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Dentro del plazo señalado al efecto, la representación de la Empresa recurrente sostiene que el Auto del Tribunal Central de Trabajo la coloca en situación de indefensión, pues la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo no contiene la menor indicación que permitiera determinar cuáles eran, efectivamente, los salarios dejados de percibir por un trabajador que, como se sabe, no percibía realmente salario alguno por estar en situación de incapacidad temporal transitoria desde el 7 de mayo de 1982. La exigencia de un requisito de imposible cumplimiento para el acceso al recurso de suplicación equivale a una denegación de justicia, que viola el art. 24.1 de la Constitución.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, recuerda en primer lugar que la obligación de consignar el importe de la condena constituye una medida cautelar para impedir que recaigan sobre el trabajador los inconvenientes del alargamiento del proceso, al mismo tiempo que medida con la que se pretende reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y garantizar el principio esencial de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. La primera de las finalidades señaladas no queda anulada por el hecho de que en el momento de producirse la Sentencia de Magistratura el trabajador se encontrase en situación de incapacidad laboral, pues cabe dentro de lo posible que intentase reincorporarse al trabajo antes de fallado el recurso de suplicación y, en esta situación, de no mediar consignación previa, quedará sin garantía el derecho del trabajador. La consignación en sí misma, por su parte, no es ni mucho menos imposible, pues su determinación se realiza con una simple operación aritmética. No hay pues, en contra de lo que afirma el recurrente, indicio alguno de violación del art. 24 de la C. E., pues la pretendida indefensión no se produce por una actividad judicial sino que, por el contrario, el acceso al recurso se ve impedido por una actividad negativa del recurrente que rechaza el cumplimiento de un requisito impuesto por la Ley, basándose en su peculiar interpretación de la norma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La recurrente olvida que la consignación no constituye una exigencia autónoma sino dependiente del fallo de la Sentencia a cuya satisfacción sirve. La consignación del importe de la condena tiene por finalidad -como ya declaró este Tribunal en reiteradas ocasiones a partir de la Sentencia 3/1983, de 25 de enero-, no sólo evitar recursos dilatorios, sino fundamentalmente asegurar la ejecución de la condena, garantizando así la debida tutela del beneficiario.

Por ello, el problema que en el presente caso se plantea es, como señala con rigor el Tribunal Central de Trabajo, un problema atinente al fallo de la Sentencia de instancia y que como tal debe ser planteado. Si la demandante estima que la condena a los salarios dejados de percibir infringe el ordenamiento jurídico, debió someterlo a la consideración del Tribunal Central a través del oportuno recurso de suplicación que, como en cualquier otro caso, reclama el previo cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por la Ley. En tanto no se obtenga un pronunciamiento judicial revocatorio del anterior, el fallo de Magistratura está dotado de presunción de validez y licitud y despliega todos sus efectos, sin que el particular pueda libremente paralizar alguno de ellos -por ejemplo la exigibilidad de la consignación como requisito para el recurso- por su disconformidad con el fallo, pues ello vendría a quebrar los principios sobre los que se asienta la función judicial. La decisión de la demandante de no consignar el importe de la condena por considerarlo imposible es, así, una decisión de incumplir el fallo judicial sin haber obtenido su revocación, que no puede recibir, en modo alguno, el apoyo del ordenamiento jurídico.

No cabe oponer a lo anterior el hecho de que la consignación fuera imposible. La Sentencia de Magistratura contiene todos los elementos necesarios para permitir el cumplimiento al incluir en el propio fallo el momento inicial (6 de noviembre de 1983) y final (momento de la readmisión) del período que constituye el objeto de la condena y en el resultando de hechos probados se incluye expresamente la cuantía del salario del trabajador. En tales condiciones, la consignación es posible y depende de un simple cálculo aritmético.

Tampoco cabe oponer el carácter indeterminado de la condena. Es cierto que una condena genérica -«salario dejado de percibir»- no concretada en cuantía determinada no constituye el procedimiento adecuado para facilitar la actuación del recurrente y, como tal, para satisfacer su derecho a la tutela. Pero esta indeterminación sólo podría alegarse válidamente cuando hubiera sido la causa de un error en la cuantía de la consignación, pero no cuando la consignación ni siquiera se ha intentado. Siendo la determinación posible, no representa una carga inadmisible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es patente, por tanto, que el obstáculo que ha impedido el acceso de la recurrente al recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo es, efectivamente, un obstáculo que surge de su propia interpretación de las normas, discordante con la efectuada por dicho Tribunal Central en la cual no hay elemento alguno que permita apreciar la existencia de violación del art. 24.1 de la Constitución. La exigencia de la consignación, en los términos en que razona el Auto del Tribunal Central de Trabajo, no constituye en modo alguno arbitrariedad y, en consecuencia, debe considerarse concurrente la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR