ATC 714/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:714A
Número de Recurso590/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho de propiedad: no susceptible de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Julia Ferreiro López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Julia Ferreiro López, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 30 de julio de 1984, presentado en el Juzgado de Guardia el 27 del mismo mes, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid de 5 de septiembre de 1983 dictada en autos de proceso de cognición 133/1983, y contra la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de mayo de 1984, recaída en rollo de apelación 193/1983. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) con posterioridad al contrato de arrendamiento en 1933 del piso que se indica, se produjeron en 1956 y 1958 dos subrogaciones en dicho arrendamiento; en la demanda se precisan los datos referentes a tales arrendamientos y subrogaciones; b) al fallecimiento de su esposa titular arrendaticia en virtud de la segunda subrogación, don José González Alia remitió a la ahora solicitante de amparo, en su condición de propietaria de la vivienda de que se trata, una carta notificándole que se subrogaba en el arrendamiento; c) la solicitante de amparo formuló demanda contra don José González Alia suplicando se declarase resuelto el contrato de arrendamiento por entender que no procedía la tercera subrogación; d) la demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid, de 5 de septiembre de 1983, de la que se acompaña copia, por considerar -entre otros razonamientos- aplicable la disposición transitoria décima de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en una interpretación de la misma «de acuerdo con el espíritu del art. 50 de la Constitución»; e) interpuesto por la solicitante de amparo recurso de apelación, éste fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de mayo de 1984, notificada -se dice- el 4 de julio, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada; se acompaña también copia de esta última Sentencia. En la demanda de amparo se citan como infringidos los arts. 9.3, 14, 24, 33, 50 y 53 de la C. E., invocándose los derechos a la igualdad ante la Ley y a la propiedad privada. Se alega la inconstitucionalidad de la disposición transitoria décima de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Y se solicite que se declare, o bien la inconstitucionalidad de ambas resoluciones judiciales, o bien la de la disposición transitoria indicada.

  2. En su providencia de 10 de octubre de 1984 la Sección Cuarta puso de manifiesto la posible concurrencia en este caso de los motivos de inadmisibilidad enunciados por los preceptos del 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC. En su breve escrito de alegaciones dentro del plazo común abierto para que las formularan las partes, la demandante del amparo insiste, a propósito del 50.2 a), en la lesión que a su juicio le han producido las Sentencias que impugna en su derecho de propiedad. En cuanto el 50.2 b) afirma que su demanda sí tiene contenido constitucional porque la LAU se dictó antes de la Constitución y su disposición transitoria décima no ha sido ajustada a ésta y «es contraria al principio de libertad contenido en la Constitución».

Tras estos razonamientos se ratifica en los pedimentos de su demanda. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que concurren las dos causas de inadmisibilidad mencionadas en la providencia de 10 de octubre, por lo que el recurso no puede ser admitido.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo sólo puede interponerse por presuntas lesiones padecidas por los recurrentes en sus derechos y libertades regulados por los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución como se comprueba con la simple lectura de su art. 53.2 y con la del 41.1 de la LOTC, preceptos que la representación de la recurrente desconoce, pues no sólo es que invocó en la demanda los arts. 9.3 y 33 de la Constitución, sino que advertida del motivo del 50.1 a), reitera en su escrito de alegaciones su razonamiento sobre la lesión a su derecho de propiedad, sin percatarse de que los derechos reconocidos por el art. 33 de la Constitución no son susceptibles de la protección especial en que consiste el recurso de amparo. En consecuencia, respecto a los arts. 9.3 y 33 de la C. E. concurre la causa de inadmisibilidad del 50.1 a) de la LOTC.

  2. La recurrente pide amparo por lesión que ella aprecia producida en sus derechos reconocidos por los arts. 14 y 24 de la Constitución. Respecto al segundo de ellos ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones en el trámite del art. 50 de la LOTC formula el menor razonamiento. La simple invocación no razonada, unida al somero examen de las Sentencias impugnadas, del que no parece inferirse ningún indicio de vulneración de tal precepto, obliga a concluir que por lo que se refiere al art. 24 de la C. E. la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

Finalmente, por lo que concierne al derecho de la igualdad, protegible en la vía de amparo, las alegaciones de la recurrente son también sumamente endebles. La demandante entiende que las Sentencias que impugna son discriminatorias. En algún momento parece deducir su afirmación del hecho de que la disposición transitoria décima de la LAU y el contexto general de esta Ley parecen beneficiar más a los arrendatarios que a los propietarios. Si así fuera, de tal trato legal no cabría derivar violación del art. 14, pues siendo desiguales unos y otros, entre ambas categorías conceptualmente diferentes no puede exigirse igualdad de régimen legal. En otros momentos parece apreciar la discriminación en orden al tránsito temporal; pero también es claro que la disposición transitoria de una Ley innovadora implica razonablemente cambiar en el trato de situaciones anteriores y posteriores a la Ley en cuestión; como la recurrente ni siquiera concreta término preciso de comparación con arreglo al cual pudiera analizarse la desigualdad de trato de la que se queja, es obvio que su demanda carece, también por ahí, de contenido constitucional, pues ni en las Sentencias que impugna ni en el precepto legal que también ataca hay indicio alguno de trato discriminatorio.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de amparo solicitado por doña Julia Ferreiro López.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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