ATC 89/1984, 15 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:89A
Número de Recurso776/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resolución de contrato. Derecho a acceder a los cargos públicos: concurso restringido.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito enviado por correo certificado el día 18 de noviembre de 1983 y entrado en este Tribunal el 21 del mismo mes, don Vicente Bonel Martínez, Abogado, interpone por sí mismo recurso de amparo tanto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial como contra los acuerdos de la Diputación Provincial de Zaragoza a los que luego se hará referencia.

    El demandante solicita de este Tribunal el restablecimiento del derecho vulnerado, consistente en el retorno al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta que sean convocadas pruebas selectivas para su provisión definitiva, con reconocimiento del derecho del recurrente a participar en turno restringido.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    El ahora demandante de amparo obtuvo, previo concurso de méritos convocado al efecto por la Diputación Provincial de Zaragoza, la plaza de Técnico de Administración General para desempeñar las funciones de Director de la Ciudad Escolar Pignatelli.

    De acuerdo con la convocatoria, el senor Bonel fue contratado para cubrir dicha plaza con carácter administrativo, hasta que fuera ocupada en propiedad y sin que en ningún caso la duración del contrato pudiera ser superior a un año, y con carácter de improrrogable y no revocable, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.1 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley 41/1975.

    Por resolución de la Presidencia de la Diputación de 28 de agosto de 1982, se acordó proceder al finiquito de las relaciones contractuales administrativas mantenidas entre dicha Corporación y el señor Bonel con efectos de 30 de septiembre siguiente.

    Por escrito presentado el 8 de octubre del mismo año, el señor Bonel formuló recurso de reposición contra el acuerdo citado, solicitando que fuera anulado y se mantuviera al recurrente en el cargo para el que había sido nombrado, sujeto a un contrato laboral, o, en otro caso, indemnizarle por una cantidad equivalente a los haberes correspondientes a un año.

    Por acuerdo de 26 de noviembre la Diputación Provincial desestimó el referido recurso, confirmando en su integridad el Decreto anterior de la Presidencia de la Corporación.

    Interpuesto contra tales acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Zaragoza -tras haberse declarado incompetente para conocer de la demanda, planteada ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de la misma ciudad-, fue desestimado por Sentencia de 18 de octubre de 1983.

    Interpuesto recurso de apelación contra la susodicha Sentencia, la Sala mencionada, por providencia de 31 del propio mes, declaró no haber lugar al mismo por considerar que aquélla no era susceptible de apelación por tratarse de procedimiento en materia de personal.

  3. El solicitante de amparo estima que la Diputación Provincial venía obligada por la normativa legal a la provisión de la plaza en propiedad durante el año de contratación de la misma en base a la disposición final tercera del Decreto 689/1975, de 21 de marzo, y al párrafo primero del acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de 26 de septiembre de 1980, y que su derecho a participar en la cobertura en propiedad de la plaza mediante turno restringido se apoya en la disposición transitoria séptima del propio Real Decreto 3046/1977 y disposición adicional segunda de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

    El demandante entiende que han sido vulnerados los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. El primero, porque, a su juicio, ha sido privado del derecho a participar en una convocatoria selectiva para la que ha estado preparándose -según dice- concienzudamente durante dos años, al no haberse convocado la plaza y adjudicándose por designación, con lo que se evidencia una clara desigualdad con respecto a casos idénticos, porque se han ignorado las condiciones de igualdad, pues la comparación con casos normales de continua producción es obvia, según él, habiéndose ignorado por la Administración los requisitos que señalan las Leyes y despreciados por la Sentencia los derechos de igualdad en la participación y acceso a las funciones y cargos públicos.

  4. Por providencia de 21 de diciembre de 1983, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el señor Bonel Martínez y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el pasado día 30 de diciembre, solicita de este Tribunal la inadmisión del recurso por entender que concurre en el mismo la aludida causa de inadmisión. A este respecto, señala el Ministerio Fiscal que lo que en realidad se persigue con el presente recurso es una nueva interpretación de los hechos que contradiga la de la Audiencia Territorial y acepte la del recurrente, esto es, una nueva instancia que sería desnaturalizadora de este proceso de amparo. La alegación de los derechos fundamentales invocados por el demandante es, según el Ministerio Fiscal, escasamente convincente, ya que ni existe vulneración de la legalidad por el cese del recurrente, puesto que se trata meramente de dar por resuelto un contrato una vez transcurrido el plazo establecido, ni se lesiona su derecho a desempeñar un cargo público, por la misma razón, bien entendido que los razonamientos jurídicos de la Sentencia respetan la legalidad, cuyo ámbito no sobrepasa el tema suscitado al no resultar quebranto de derechos y garantías constitucionales.

  6. Por escrito remitido por correo certificado y entrado en el Registro de este Tribunal el día 16 de enero del presente año, el señor Bonel Martínez, tras reiterar los argumentos en los que basó la demanda y aportar determinados documentos, solicita le sea admitido a trámite el recurso, procediendo incluso a recibir el mismo a prueba si ello fuera pertinente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Examinadas las alegaciones y documentación a que se ha hecho referencia, la Sección estima que en la demanda concurre, efectivamente, el motivo de inadmisibilidad consistente en carecer manifiestamente de contenido constitucional.

El demandante imputa, como se ha visto, a las resoluciones impugnadas -los acuerdos de la Diputación y la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza que los confirmó- la violación de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.

Ahora bien, dejando al margen la equivocada imputación de tales violaciones en relación con la Sentencia -que se ha limitado a confirmar, por estimar que eran ajustadas a Derecho, las resoluciones administrativas citadas-, imputación que no reúne el requisito establecido en el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es a todas luces evidente que las decisiones de la Diputación Provincial de Zaragoza no han podido causar en absoluto las infracciones denunciadas por el solicitante de amparo.

En primer lugar, y por lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad de trato, porque no aparece por ningún lado que el recurrente haya sido discriminado arbitraria o irrazonablemente por la Administración, que se ha limitado a resolver un contrato -que, por lo demás, tenía legalmente una duración estrictamente limitada a un año como máximo- y a nombrar -al parecer, en condiciones similares a las del señor Bonel, es decir, con carácter temporal y no definitivo o en propiedad- a otra persona para cubrir la plaza en cuestión, todo ello dentro de las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico.

En segundo término, y por lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, porque el precepto constitucional que consagra este derecho fundamental establece claramente que ello es así «con los requisitos que señalen las Leyes» y resulta que éstas -y en concreto las disposiciones invocadas en apoyo de su pretensión por el recurrente- no permiten en modo alguno subsumir su situación a los efectos de conseguir lo que pretendía el demandante. Basta, en efecto, con leer lo que dicen el art. 25.1 y disposición transitoria séptima del Real Decreto 3046/1977, disposición final tercera del Decreto 689/1975 y disposición adicional segunda de la Ley 70/1978, para darse cuenta de que ninguna de ellas otorga al ahora demandante de amparo la más minima cobertura jurídica a sus pretensiones. Bien entendido que si la Corporación provincial incumplió el deber que le impone dicha normativa de convocar las oportunas pruebas selectivas para cubrir definitivamente la plaza contratada originariamente al señor Bonel, de dicha infracción -que a lo sumo sería de mera legalidad, sin relevancia constitucional alguna- no puede derivarse en absoluto la consecuencia que pretende el recurrente y, en concreto, el reconocimiento de los derechos formulados en el «suplico» de la demanda presentada en este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por don Vicente Bonel Martínez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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