ATC 762/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:762A
Número de Recurso675/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia de jurisdicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Enrique Vicente Gómez y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Enrique Vicente Gómez, don José Antonio Elorriaga Sagasti, don Bienvenido Gato Gato, don Juan José Torre Ortiz, don José Antonio Sarachaga Lorenzo, don Víctor Irzu Achalandabaso, don José Miguel Orueta Andrés, don Claudencio Ferrero García, don José María Osta Tirado, don Pedro Sarachaga Lorenzo, don Pedro María Isidro Alvarez Chopitea, don Salvador Lantada Sardón, don Luis María Pildain Mendizábal, don Jesús Velarra Fernández, don José María Muñoz Pujana, don Francisco López Ortiz, don Luis María Angulo López y don Enrique Renovales Acarregui, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 3 de julio de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria de la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya, de 19 de septiembre de 1983, que había declarado la falta de competencia del orden jurisdiccional laboral para resolver una reclamación de categoría profesional. La demanda de amparo se funda en la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución, y se apoya en los siguientes hechos: a) los demandantes ingresaron en la empresa «Iberduero, S. A.» entre los años 1971 y 1975, tras superar unas pruebas de selección, para las que se exigía como requisito estar en posesión del título oficial de maestro industrial, asignándoseles unos puestos de trabajo, que no se correspondían con la titulación académica exigida; b) considerando que en virtud del requisito exigido para la contratación, la Empresa debería reconocerles una categoría profesional adecuada a su titulación, el 20 de febrero de 1980 presentaron demanda en la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya solicitando que se declarase el derecho de los demandantes a la detentación de la categoría profesional definida como segunda categoría del grupo I, personal técnico, con rango de técnicos titulados de grado medio, con todos los derechos inherentes a dicha categoría profesional; c) habiéndose celebrado la vista el 24 de mayo de 1983, el día 19 de septiembre del mismo año el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer del tema, pues, versando el problema sobre la clasificación profesional y siendo la situación reclamada anterior a la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, resultaba aplicable la Orden de 29 de diciembre de 1945, que disponía la competencia de la Autoridad administrativa; d) el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 3 de julio de 1984 confirmó el pronunciamiento de instancia. El Tribunal rectificó la fundamentación de este pronunciamiento pero mantuvo el fallo declaratorio de la incompetencia jurisdiccional al entender que lo pretendido por los actores era una modificación de los preceptos de la Ordenanza Laboral relativos a las categorías profesionales para incluir que un grupo determinado un puesto de trabajo perteneciente a otro grupo, y que tal modificación es competencia del Gobierno o de la negociación colectiva, pero no de los Tribunales a quienes sólo corresponde la aplicación e interpretación de las Leyes.

    Los demandantes denuncian que la declaración de incompetencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarse los Tribunales laborales a resolver sobre un tema que pertenece indudablemente al ámbito de la jurisdicción laboral. El Tribunal Central de Trabajo ha confundido gravemente la pretensión de la demanda que no consistía en una modificación de la legislación vigente (que se clasificase a su puesto de trabajo en otra categoría) sino en la obtención de la categoría a que creían tener derecho con todas sus consecuencias, y entre ellas la atribución de un puesto de trabajo adecuado a dicha categoría. Por su parte, la Magistratura de Trabajo incide igualmente en la vulneración pues aunque fuera cierta la competencia de la Administración laboral, ésta habría desaparecido tras el Estatuto de los Trabajadores y en el momento de dictarse Sentencia. Igualmente denuncian la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  2. Que la Sección Cuarta del Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de dos causas de inadmisibilidad, a saber: 1.ª) la del artículo 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal, y 2.ª) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica; y en consecuencia se otorgó un plazo de diez días para alegaciones a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal.

    Dentro del susodicho plazo los solicitantes del amparo han insistido en sus pretensiones iniciales.

    Según los recurrentes no existe el primero de los defectos propuestos porque en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se insta el mismo derecho a la tutela efectiva, pero por razones distintas, y no ha habido oportunidad procesal para la invocación, ya que el rechazo de la competencia por el Tribunal Central de Trabajo se basa en un fundamento evidentemente erróneo y que implica una arbitrariedad al decir que «sin que los actores pretendan el reconocimiento de un puesto o cargo de carácter superior al expresado».

    Según el Tribunal Central de Trabajo los actores tienen una categoría reconocida de operarios, obreros manuales, y un cargo y puesto de trabajo de encargado de turbinas y no quieren ni reclaman otro puesto o cargo superior, sino que su pretensión es seguir en sus puestos y cargos con los que están satisfechos, pero reconociéndoles una categoría superior por razón de su titulación personal. A juicio de los solicitantes de amparo es falso que ésta fuera su pretensión, lo que se acredita: a) con la demanda, cuyo «suplico» contiene la pretensión de una categoría superior con todo lo inherente a ella, luego no estaban de acuerdo con sus cargos, ni con sus puestos de trabajo porque son impropios de la categoría profesional a la que tienen derecho y se les niega; b) con la propia Sentencia de instancia; el Magistrado de instancia que vio directamente la controversia así lo entendió; c) en el recurso de suplicación, se decía que a los interesados se les destinó a puestos de trabajo y categoría inferiores; d) «Iberduero, S. A.», en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, reconoce textualmente que la pretensión era la adecuación de la función al título profesional ya que en la demanda y en el recurso insistían en que por decisión unilateral de la Empresa se les ha rebajado de sus funciones.

    Por tanto, si el Tribunal Central de Trabajo se declara incompetente, porque, según él, los recurrentes están conformes con sus tareas y puestos de trabajo, propios de obreros -no de técnicos titulados de grado medio- y en consecuencia su reclamación consiste en cambiar la categoría y cualificación de dichos trabajos, resulta evidente que la causa por la que estima la incompetencia de jurisdicción es arbitraria e ilegítima y por tanto deniega una resolución de fondo a la que tienen derecho.

    En el proceso previo, aún sin cita textual y directa se ha cumplido con la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque en el recurso de suplicación se señaló el contenido esencial o básico de los derechos constitucionales violados. En efecto, al reclamarse una resolución de fondo, por entender injusta y contraria a Derecho la desestimación de la demanda por incompetencia de jurisdicción, se señaló el contenido básico del derecho a la tutela judicial efectiva, que se da precisamente con las resoluciones de fondo. Por tanto, está cumplido el requisito de invocación formal previa respecto de la citada violación del art. 24.1 de la Constitución producida en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya.

    Con relación a la denunciada violación del art. 24.2 de la Constitución por la Sentencia de instancia de la jurisdicción laboral, está también cumplido el requisito de la invocación previa y formal, porque, aunque en el recurso de suplicación no se cita textualmente el art. 24.2 de la Constitución, sí se señala su contenido esencial cuando argumentan que el mantener la incompetencia de jurisdicción ocasiona una dilación indebida al proceso y una indefensión, porque la Autoridad laboral ya no tiene esa atribución o competencia y hay que volver a reproducir íntegramente el mismo proceso.

    Respecto a la vulneración por el Tribunal Central de Trabajo del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, no ha sido posible la invocación previa, porque la infracción del derecho fundamental se ha producido en la resolución que pone fin al proceso. Se ha de tener en cuenta que esta infracción se produce por motivos y fundamentos o causas distintas de las de la Sentencia de instancia.

    Con relación a la posible causa de inadmisibilidad consistente en que la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, los solicitantes del amparo dicen que la cuestión constitucional está en que tienen derecho a una resolución judicial sobre el fondo del asunto y se les ha privado de la misma injusta y arbitrariamente con infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la C.E.) sin que en ningún caso se pueda producir indefensión (art. 24. I de la C.E.).

    Normalmente, y en nuestro caso también, la tutela judicial efectiva requiere que se dicte resolución de fondo, siendo ésta la misión esencial de los Jueces y Tribunales.

    La cuestión susceptible o no de amparo está en dilucidar si la negativa de los Jueces y Tribunales a entrar a resolver sobre el fondo es justa o injusta. Si resultare injusta quedaría acreditada la infracción de los derechos fundamentales y la justeza de la restauración del orden violado, restauración que se solicita por vía de amparo al haberse agotado todos los recursos jurisdiccionales.

    El Fiscal solicita la inadmisión del recurso. A su juicio la violación presunta del art. 24. 1 y 2 de la C. E., fue realizada en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, al declararse no competente para conocer del fondo de la demanda. Sin embargo, no fue invocado formalmente el derecho constitucional violado en la interposición del recurso de suplicación, que era el momento procesal adecuado. El recurrente alega para justificar dicha falta de invocación, que el recurso, tanto en su anuncio como en su realización, constituyen por sí la reclamación e invocación del derecho constitucional fundamental violado. No es admisible esta tesis de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Es necesaria la cita del precepto que se entiende violado e incluso que se corresponda dicha cita con el que el recurrente intente valer. Esta exigencia no es un mero rigor formal, sino que se impone porque es necesario introducir en el proceso precedente el motivo constitucional, para que sobre él contiendan las partes y el Juez o Tribunal resuelvan. Solamente procede la actuación de la jurisdicción constitucional, si los órganos judiciales, habiendo tenido ocasión de remediar el daño, no lo hubieren enmendado, porque el amparo es un recurso subsidiario.

    Es necesario que el recurrente acredite el haber realizado la invocación, sin que baste la alegación de su cumplimiento con la «mera formulación del recurso de suplicación» ya que la invocación ha de ofrecer base suficiente para que en vía judicial pueda entrarse a conocer de la «concreta vulneración aducida», lo que requiere al menos una delimitación del contenido del derecho que se dice violado.

    Dice, además, el Fiscal, que el recurrente fundamenta el recurso en que el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo no han entrado en el fondo de la demanda para dictar sobre la misma una resolución favorable o no a las pretensiones deducidas (art. 24.1 de la C. E.), y alega también como violado, el derecho constitucional del art. 24.2 a un proceso «sin dilaciones indebidas».

    No hay, según el Fiscal, argumentos jurídicos que fundamenten las violaciones constitucionales denunciadas. Sólo se alega el que las resoluciones judiciales no entren a conocer en el fondo de las pretensiones, declarando la incompetencia para conocer lo solicitado en el petitum de la demanda.

    El derecho a la tutela judicial efectiva por los Jueces y Tribunales alcanza su debido cumplimiento cuando dentro de los debidos cauces procesales, previas las alegaciones precisas de las partes, se produzca una decisión judicial razonada favorable o desfavorable a las pretensiones ejercitadas ( Auto de la Sala Primera de 24 de noviembre de 1982).

    Ha existido una decisión judicial razonada que atiende y resuelve la pretensión de una de las partes, la demandada, al admitir la incompetencia de jurisdicción laboral.

    El contenido normal del derecho cuestionado es el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del Derecho, siempre que no sea realizada en forma arbitraria o improcedente.

    Si el fundamento del recurso se basa en la no entrada por el Tribunal Central de Trabajo en el fondo, resolviendo las pretensiones deducidas en la demanda por el demandante, al declarar la incompetencia de jurisdicción, no puede prosperar el recurso porque se ha dado satisfacción al contenido del art. 24. 1 de la C. E., la resolución de manera razonada y fundada, estima la inexistencia de competencia del Tribunal para conocer del fondo de la pretensión, y esta decisión, satisface la tutela efectiva (Auto de 8 de julio de 1982 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional).

    El recurrente en la demanda, reitera las alegaciones que hizo en sede judicial y critica, con base en estas alegaciones, la Sentencia, pero estas manifestaciones no pueden ser contenido del recurso de amparo, ya que el Tribunal Constitucional no puede, por su propia naturaleza, revisar la aplicación de la legalidad ordinaria, ni formular juicio alguno sobre la corrección, en el terreno subconstitucional de dicha legalidad, de la interpretación de los preceptos legales que los Jueces y Tribunales pueden realizar.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo arranca de una inteligencia defectuosa del derecho a la tutela judicial efectiva que constituye el núcleo central del recurso de amparo. Los demandantes diferencian a dicho respecto las infracciones producidas por Magistratura y Tribunal Central de Trabajo, y por ello consideran innecesaria por imposible o por implícita la invocación del derecho vulnerado.

    Sucede, sin embargo, que no es posible dicha diferenciación, que está confundiendo la infracción con su fundamentación jurídica. La eventual infracción presuntamente inconstitucional es sólo una y la misma en la Sentencia de Magistratura y en la del Tribunal Central de Trabajo y consiste en la negativa a entrar a resolver sobre el fondo del asunto con apoyo en una supuesta incompetencia de la jurisdicción laboral. En ambos casos, la decisión se apoya en la naturaleza de la pretensión ejercida, si bien en una se considera una pretensión administrativa y en el otro una pretensión jurisdiccional. Esta diferencia de fundamentación no altera en todo caso la presunta infracción como lo demuestra el que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se limita a desestimar el recurso confirmando íntegramente el fallo que es el presuntamente infractor, pues la vulneración sólo puede producirse en la parte dispositiva de la resolución judicial.

    Habiendo sido la Sentencia de Magistratura la que adoptó la decisión de declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral, la invocación formal del derecho constitucional vulnerado debió efectuarse en el escrito de recurso de suplicación, y no puede cubrirse ese defecto por el hecho de que el Tribunal Central modificara la fundamentación del fallo, puesto que la resolución de este Tribunal no constituye una infracción autónoma con relación a la cual debe comprobarse, de forma independiente respecto a la previa de Magistratura, el cumplimiento de los requisitos.

    Pese a la argumentación de los recurrentes, es claro que no se produjo la invocación formal en el escrito de recurso. Se alega en la demanda de amparo que tanto el anuncio del recurso como el propio recurso no son otra cosa que la reclamación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues lo que se pide es que se entre a conocer del fondo del asunto, de modo que atendiendo a una interpretación no literalista del requisito queda cumplimentado.

    Es claro, sin embargo, que no basta con que en el recurso se haya pretendido la superación de una infracción procesal producida por la Sentencia de instancia, pues ello se da por supuesto en todo recurso, sino que es preciso que se introduzca en el debate -y como contenido de la pretensión que se ejercita en el recurso- el alcance constitucional de la infracción cometida.

    Como se demuestra en el antecedente 5 de la demanda de amparo, las alegaciones del recurso de suplicación se centraron exclusivamente en problemas de mera legalidad, pues se denunció la interpretación errónea del art. 1 de la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1945 y la violación del art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en ningún momento se dio a la pretensión una mayor trascendencia o alcance constitucional.

  2. Concurre también, en este caso, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En efecto, sabido es que una resolución como la enjuiciada en este recurso no supone vulneración del derecho fundamental a la tutela, siempre que no se trate de una decisión arbitraria, pues aunque el derecho a la tutela reclama la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo del asunto planteado, ello no impide que un pronunciamiento de inadmisión -al que equivale la declaración de incompetencia- satisfaga el derecho cuanto se dicta en aplicación razonada del ordenamiento juirídico.

    En el caso de Autos, la decisión definitiva del Tribunal Central de Trabajo no puede calificarse de arbitraria. Por el contrario, constituye la consecuencia obvia de una determinada pretensión a la que no puede calificarse como muy precisa. Aun cuando pueda aceptarse con los demandantes que lo pretendido por ellos no era la inclusión de su puesto de trabajo en un grupo y categoría diferente, sino la atribución de esta categoría y de un distinto puesto de trabajo ello es algo que no se deduce sin más de la pretensión ejercida ante Magistratura, cuya ambigüedad permite, evidentemente, la interpretación ofrecida por el Tribunal Central de Trabajo.

    La súplica de la demanda pretendía que «se declare el derecho de todos los demandantes a la detentación de la categoría profesional definida como segunda categoría del grupo I, personal técnico, con rango de técnicos titulados de grado medio, con todos los derechos inherentes a dicha categoría profesional», sin alusión ninguna a la atribución de un nuevo puesto de trabajo, que, por su carácter sustantivo, pudo y debió haber sido expresamente reclamada.

    Por más que pueda entenderse que la atribución del puesto de trabajo adecuado constituye uno de los «derechos inherentes» a la categoría que se solicita, no resulta irrazonable la interpretación del Tribunal Central. Es, de esta forma, la propia actuación de los demandantes, que no precisaron debidamente la pretensión objeto de su demanda, la responsable de la decisión judicial. Nada impide, de otra parte, que los demandantes reproduzcan su petición, con la precisión necesaria, y obtengan así el pronunciamiento de fondo ahora rehusado.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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