STC 67/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteMagistrado don Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:67
Número de Recurso1832-2000

STC 67/2006, de 2 de marzo de 2006

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1832-2000, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, en ejercicio de las funciones que la ley le atribuye, contra la disposición adicional quinta de la Ley 16/1999, de 28 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2000. Han comparecido y formulado alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía en representación del Consejo de Gobierno de la misma y el Parlamento de Andalucía, representado por su Presidente. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de marzo de 2000, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, promovió recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional quinta de la Ley 16/1999, de 28 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2000. En el mismo se recoge el tenor literal de la norma impugnada: "Una vez liquidadas las cantidades correspondientes a los rendimientos de las cuentas para el ingreso en concepto de pagos, depósitos o consignaciones que hayan de ponerse a disposición de los Órganos Jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por su importe, se generará un crédito en el Programa presupuestario de la Consejería de Gobernación y Justicia en que figuren los créditos necesarios para satisfacer los gastos derivados del funcionamiento de la Administración de Justicia en al Comunidad Autónoma". Se considera que esta disposición adicional quinta excede el marco que, respecto de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, establecen los arts. 149.1.5, 149.1.6 y 149.1.14 de la Constitución española.

    Ante todo, indica el Abogado del Estado que, con fecha 10 de febrero de 1998, formuló conflicto positivo de competencia contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 287/1997, de 23 de diciembre, por el que se determinan las competencias de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los pagos, cauciones, depósitos o consignaciones judiciales. Por otra parte, con fecha 17 de marzo de 1998, se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional octava de la Ley 7/1997, de 23 de diciembre, de presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1998, de contenido idéntico a la ahora impugnada. De la misma manera procedió contra la disposición adicional séptima de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/1998, de 28 de diciembre. Y advierte de que, por ese motivo, las alegaciones de este recurso tienen los mismos fundamentos que los expuestos en los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes antes citadas, por lo que, conforme a lo requerido en el art. 83 LOTC, en su momento solicitará la acumulación a los mencionados procesos.

    En síntesis, los fundamentos del recurso son los siguientes:

    La disposición adicional quinta de la Ley 16/1999 atribuye a la Junta de Andalucía la titularidad de los rendimientos que puedan devengar las cuentas para el ingreso en concepto de pagos, depósitos o consignaciones que hayan de ponerse a disposición de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Abogado del Estado considera que esta titularidad corresponde exclusivamente al Estado en virtud de los arts. 149.1.5, 149.1.6 y 149.1.14 CE, 52 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 37.3 LOPJ.

    El escrito resume la normativa existente al respecto. La Ley 19/1986, de hipotecas, hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, autorizaba en su disposición adicional segunda al Gobierno para designar los establecimientos en que han de efectuarse los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, así como el procedimiento para realizarlos. Esta habilitación legal fue luego recogida en el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, que prohíbe la utilización de cuentas distintas a las referidas y establece en su disposición final primera, apartado 2, que el Ministro de Justicia designará la entidad o entidades de crédito en las que han de abrirse las cuentas judiciales. Respecto a los intereses, en el art. 8 establece que los que se liquiden por la entidad correspondientes a la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales se abonarán al Tesoro público en la cuantía y forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

    En la citadas cuentas se ingresan cantidades de dinero cuyo titular es, sin lugar a dudas, el Tesoro público estatal y sobre las cuales la Junta de Andalucía no ostenta derecho alguno por carecer de cualquier título competencial en el que fundar una reclamación en tal sentido. A modo de ejemplo pueden citarse las multas impuestas como pena, las fianzas constituidas en el curso de procedimientos penales, los depósitos constituidos para interponer recursos, los apremios pecuniarios para obligar al cumplimiento de las sentencias. En todos estos casos y cualquier otro análogo se trata de ingresos derivados de forma inmediata del ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado.

    El art. 149.1.5 CE reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia. Frente a ese núcleo esencial de la Administración de Justicia existen unos medios personales y materiales a su servicio y no estrictamente integrados en ella. Sobre ellos pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas mediante sus cláusulas subrogatorias. Éstas suponen aceptar el deslinde de los elementos básicos del autogobierno que realiza el legislador orgánico. Las Comunidades pueden subrogarse en las atribuciones conferidas por la LOPJ al Gobierno de la Nación, si bien con ciertas precisiones recogidas en la jurisprudencia constitucional. Entre ellas destaca la de que las competencias normativas y ejecutivas que se imputan al Estado cuya titularidad tiene su fundamento en la misma esencia del Poder Judicial como un poder único en todo el territorio nacional no pueden atribuirse a las Comunidades Autónomas.

    Los depósitos y consignaciones judiciales forman parte de la actividad jurisdiccional. Las cantidades que se ingresan son consecuencia de diversas incidencias procedimentales ordenadas por las leyes procesales. Las cuentas se adscriben a la actividad jurisdiccional, son ordenadas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Esas cantidades no guardan relación alguna con el mantenimiento de la infraestructura de la Administración de Justicia. No pueden utilizarse mientras están afectas a los procesos judiciales para sufragar gasto administrativo alguno y su destino final corresponderá bien a alguna de las partes procesales, bien al Tesoro público. De hecho, las cuentas judiciales no se encuentran en el presupuesto de gastos del Ministerio de Justicia y no pueden integrarse en la valoración de los medios materiales del traspaso correspondiente. Tampoco pueden considerarse como un ingreso asociado al traspaso, pues según el apartado 3.4.4 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera núm. 1/1995 eso sólo sería posible cuando se transfieran servicios cuya prestación esté gravada por tasas o reporte ingresos de derecho privado. En definitiva, no puede considerarse que las cuentas judiciales y las cantidades en ellas consignadas tengan la naturaleza de tasa o de ingreso de derecho privado obtenido como contraprestación por la actividad jurisdiccional. La regulación de las consignaciones y depósitos se dirige directamente a permitir y asegurar que el procedimiento judicial pueda cumplir sus fines y objetivos. En definitiva, los ingresos derivados de las cuentas correspondientes a los órganos judiciales con sede en Andalucía derivan del ejercicio de la función jurisdiccional, propia y exclusiva de uno de los poderes del Estado e incluida dentro del concepto estricto de Administración de Justicia, legislación procesal y hacienda general.

    Ello es así porque los intereses producidos por las cuentas constituyen el rendimiento de unas cantidades dinerarias afectas por distintas razones durante un tiempo a un procedimiento judicial. Los supuestos son diversos, pero todos tienen en común una vinculación directa y una relación de dependencia con un procedimiento judicial, de modo que la inexistencia del depósito o consignación va a producir un efecto inmediato en él. Se podría afirmar que durante la vigencia del depósito o consignación las cantidades se incorporan al procedimiento judicial como un elemento más que incide en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por lo tanto, en la esfera jurídico-procesal de las partes. Se trata, por tanto, de un recurso económico derivado de una actividad estatal, como es la Administración de Justicia, que debe integrarse en el Tesoro público como recurso atípico de los previstos en la cláusula general del art. 22 d) LGP. El título competencial que avala este ingreso es el de hacienda general, previsto en el art. 149.1.14 CE. El art. 23 LGP establece que los recursos de la Hacienda del Estado se destinan a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por una ley se disponga su afectación a fines determinados. En ausencia de vinculación legal, estos ingresos no están destinados a los gastos de funcionamiento de los órganos judiciales en determinado territorio. El hecho de que sea la Junta de Andalucía la que atiende a los gastos de funcionamiento de estos órganos judiciales no le confiere derecho alguno sobre los ingresos que éstos obtengan en sus cuentas. La única Administración con competencia para la obtención de los intereses es la que ostente la competencia principal en cuyo ámbito se desarrolla la actividad que provoca la consignación o el depósito. Nunca podrá reconocerse la titularidad de este recurso a una Administración en concepto de contraprestación por la actuación administrativa de designación de la entidad de crédito, pues tal actuación no es causante de la generación de tales rendimientos. No estamos ante el rendimiento de la gestión de un servicio público, sino ante la generación de un ingreso patrimonial.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el título competencial "Hacienda general" (art. 149.1.14 CE) no sólo ampara el recurso económico estatal como integrador de la Hacienda, sino también su gestión y regulación siempre que se trate de una fuente de la Hacienda estatal. A juicio del Abogado del Estado el ingreso patrimonial derivado de los intereses producidos por las cuentas judiciales es una fuente de la Hacienda estatal. En ese sentido, la LOFCA establece que las fuentes de recursos financieros autonómicos son tasadas y el art. 56 del Estatuto de Autonomía de Andalucía al enumerar las fuentes de la Hacienda de la Comunidad Autónoma sólo incluye una cláusula abierta, que no es aplicable al caso.

    En virtud de todo ello, suplica que se declare la inconstitucionalidad del precepto. Por otrosí suplica también que se acuerde la suspensión de su vigencia, de conformidad con el art. 161.2 CE y la acumulación del presente recurso con el conflicto de competencia núm. 541/98, acumulado a los recursos de inconstitucionalidad núms. 1172/98 y 1267/99, conforme dispone el art. 83 LOTC, por guardar la conexión de objeto que justifica la unidad de tramitación y decisión.

  2. Por providencia de 11 de abril de 2000 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso; dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Andalucía, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo de 15 días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran conveniente; tener por invocado el art. 161.2 CE con los consecuentes efectos suspensivos, comunicándolo a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial de Estado" y en el de la Junta de Andalucía, trámite que quedó cumplimentado con su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 103, de 29 de abril de 2000, y en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" núm. 58, de 18 de mayo del mismo año.

  3. El 10 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito de la Presidenta del Senado conteniendo el texto del Acuerdo de la Mesa de "dar por personada a esta Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC".

  4. El mismo día 10 de mayo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el Presidente del Parlamento de Andalucía por el que se persona en el presente proceso constitucional, en la representación que ostenta, y formula alegaciones. Indica, asimismo, que las alegaciones que se contienen en el escrito son las mismas que se realizaron en los recursos de inconstitucionalidad núms. 1172/98 y 1267/99. Tales alegaciones consistían en lo siguiente, expuesto de manera sucinta:

    1. El precepto recurrido es la disposición adicional quinta de la Ley 16/1999, que se reproduce a continuación, y se limita a declarar la afección de los rendimientos a que se refiere al programa presupuestario de la Consejería de Gobernación y Justicia en que figuren los créditos necesarios para satisfacer los gastos derivados del funcionamiento de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma, operando una excepción al principio de unidad de Caja, recogido en el art. 16 de la Ley de Hacienda pública de la Comunidad Autónoma, pero sin hacer declaración alguna en cuanto a la existencia o titularidad de los rendimientos, ni en cuanto a su cuantificación. Se trata de una norma puramente interna a la organización de la Junta de Andalucía y con la misma no se afectan los títulos competenciales invocados por el Estado. Es un hecho que la eficacia de la Ley de presupuestos en cuanto a la existencia o validez de los ingresos públicos es jurídicamente nula. A diferencia de lo que ocurre en relación al gasto público, "las previsiones de ingresos que se contienen en dicha Ley son una previsión de carácter meramente contable" que en modo alguno supone ni una predeterminación normativa de los mismos ni, desde luego, una autorización para recaudarlos. Además, los rendimientos de las cuentas para el ingreso en concepto de pagos, consignaciones y depósitos que hayan de ponerse a disposición de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni siquiera figuran en el estado de ingresos de la Ley 16/1999 del presupuesto de la Comunidad Autónoma, con lo que se acentúa la imposibilidad de considerar a la norma impugnada como atributiva de derechos económicos en favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

    2. Subsidiariamente, el escrito analiza a continuación si la atribución a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la titularidad de los rendimientos de las cuentas que precisan mantener los órganos jurisdiccionales de dicha Comunidad supone una invasión de las competencias reconocidas al Estado en la Constitución. Así, entre otras consideraciones expone que la materia "legislación procesal" se extiende a la regulación del régimen jurídico de los distintos procesos y recursos, pero no implica la titularidad estatal de las cuentas judiciales ni de sus rendimientos.

    En cuanto a la competencia andaluza sobre la materia, recuerda la jurisprudencia contenida en la STC 56/1990, de donde deduce que la cláusula subrogatoria del art. 52 EAA rige en aquellas actuaciones que tienen carácter accesorio o instrumental respecto de la actividad jurisdiccional o del autogobierno del Poder Judicial. La determinación de si una actuación ejecutiva corresponde al poder central o a la Comunidad Autónoma tiene que hacerse en función de la incidencia que tenga sobre el ámbito de la función jurisdiccional.

    Del mismo modo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 37 LOPJ corresponde al Gobierno la provisión a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función, con previsión de que se atribuya a las Comunidades Autónomas la gestión de todo tipo de recursos correspondientes a las competencias del Gobierno. Sentado el reconocimiento por la LOPJ de la competencia autonómica para la gestión de los recursos correspondientes a los medios necesarios para la Administración de Justicia, del art. 41.4 EAA se deduce que en este ámbito las competencias atribuidas a Andalucía en virtud de la cláusula subrogatoria abarcan todas las de ejecución y administración de los medios materiales y, por ende, la asunción de los rendimientos que de éstos se deriven.

    En el presente caso, las cuentas para el ingreso de las cantidades que en concepto de pagos, depósitos y consignaciones se han de poner a disposición de los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma son un medio material incluido en las competencias ejecutivas que le corresponden a Andalucía en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de su Estatuto de Autonomía.

    Determinada la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, su titularidad sobre los rendimientos o intereses que generen tales cuentas es una mera consecuencia. Sin necesidad de entrar en la vieja polémica de si los intereses son frutos civiles del dinero, es un hecho que los rendimientos que generan las cuentas de consignaciones y depósitos son una consecuencia de la relación jurídica entablada entre la entidad bancaria y la Administración titular del servicio, en este caso la Comunidad Autónoma de Andalucía. Si se examina el pliego de bases para la designación de las entidades de crédito en las que deberán abrirse las "cuentas de depósitos y consignaciones judiciales" se comprueba que la verdadera fuente de estos rendimientos es el contrato suscrito entre el Ministerio de Justicia y la entidad de crédito adjudicataria del mismo. De las obligaciones asumidas por la entidad de crédito se deduce que en realidad lo que el Ministerio de Justicia está adjudicando es un típico contrato de depósito bancario en cuenta corriente, en los términos en que ha sido configurado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del cual el banco asume la obligación de custodiar las cantidades que vayan depositando los Secretarios Judiciales y a prestar a los mismos el continuo servicio de caja necesario para el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas. A su vez, y como contraprestación por los beneficios que obtiene del depósito irregular, el banco se obliga a abonar a la Administración contratante determinada cantidad, cuya cuantía se fija por relación al tipo de interés sobre las cantidades depositadas. En definitiva, la verdadera fuente de los rendimientos es el contrato suscrito por la Administración contratante y los intereses bancarios de esas cuentas constituyen rendimientos obtenidos por la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación de un servicio público de su competencia.

    Por último, el escrito del Presidente del Parlamento de Andalucía hace referencia al título competencial de Hacienda general (art. 149.1.14 CE), invocado por el Estado en el presente caso. Analizando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sostiene que "la mera potestad de ingreso del Estado no se puede configurar en título competencial para la atribución al mismo de la gestión de unas cuentas y de unos recursos económicos que, en cuanto medio material accesorio o instrumental al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, se incluyen en la materia ?administración de la Administración de Justicia?, competencia de la Comunidad Autónoma" en virtud del art. 52.1 de su Estatuto de Autonomía.

    Termina suplicando que se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso y se declare la constitucionalidad de la disposición adicional quinta de la Ley 16/1999, de 28 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2000.

    Por otrosí solicita que, entendiendo que se dan los requisitos necesarios, se acumule este recurso a los recursos de inconstitucionalidad 1267/99 y 1172/98, acumulados al conflicto de competencia núm. 541/98.

  5. Por escrito registrado el 12 de mayo de 2000 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones.

  6. La Letrada de la Junta de Andalucía se personó en este recurso de inconstitucionalidad, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2000. En el mismo formula también las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente:

    La norma recurrida asigna un determinado tratamiento presupuestario a las cantidades que, en su caso, pueda percibir la Comunidad Autónoma en concepto de rendimientos de las cuentas judiciales. Planteado así el reproche de inconstitucionalidad en términos "prácticamente idénticos" a los que sustentaban el conflicto positivo de competencia 541/98, y los recursos de inconstitucionalidad 1172/98 y 1267/99, advierte la Letrada de que el contenido de sus alegaciones "será forzosamente coincidente" con las formuladas por ella en tales procesos.

    Se impugna aquí una mera previsión legal sobre el tratamiento presupuestario que habrían de recibir las cantidades que, llegado el caso, la Comunidad Autónoma pudiera percibir, previsión que, consiguientemente, no representa en sí misma vulneración competencial de tipo alguno. La STC 13/1992 distinguía entre las autorizaciones presupuestarias como mera habilitación de medios a la Administración y la verdadera fuente de las obligaciones a que aquéllas se refieren, que sólo puede encontrarse en la ley o los negocios jurídicos, actos o hechos que según derecho las generen. Según la STC 146/1986 las correspondientes partidas de las leyes de presupuestos no desempeñan otra función que la mera dotación económica para la actividad en la materia, que no predeterminan ni crean, sino que aplican, en la medida en que le haya sido reconocida, la respectiva competencia y, por tanto, se remiten a las normas que lo hayan hecho, que serán las verdaderamente habilitantes. En definitiva señala la neutralidad competencial de la previsión presupuestaria, en especial en aquellos procesos constitucionales en los que el fundamento de su supuesta inconstitucionalidad resulte imputable a su desarrollo normativo o ejecución. En esos supuestos cualquier lesión competencial ha de atribuirse a las normas o actos administrativos que le den ejecución. Así sucede en el presente caso, en el que la previsión impugnada no constituye el fundamento de la atribución de tales cantidades a la Comunidad Autónoma. Se trata de una disposición de carácter interno que, por tanto, no puede afectar el bloque constitucional de distribución de competencias.

    Por si aún así se estimara posible la incidencia competencial de la Ley impugnada, el escrito reitera las justificaciones que en su día se expusieron en el conflicto planteado por el Gobierno del Estado en relación con el Decreto 287/1997 y basadas esencialmente en la distinción entre la función jurisdiccional propiamente dicha y los aspectos que le sirven de sustento material.

    Por otro lado, recuerda que a propósito de la norma impugnada únicamente cabe examinar la cuestión relativa a la titularidad de los rendimientos derivados de las cuentas judiciales de consignación y depósitos. Considera que el Abogado del Estado presume la inclusión en el contenido de la Ley andaluza de determinadas cantidades o conceptos que en ningún momento se mencionan por la norma impugnada. Se trata concretamente, entre otras, de las multas impuestas como pena, las fianzas penales, los depósitos para recurrir, apremios pecuniarios conminatorios del cumplimiento de sentencias y cantidades abandonadas. No corresponde al Tribunal Constitucional llevar a cabo declaraciones interpretativas sobre la existencia y significado de supuestos implícitos en las normas ni cabe plantear recursos basados en la sospecha de que una resolución tiene como finalidad última vulnerar el orden competencial. Ese es el caso actual, según el escrito de alegaciones, puesto que en modo alguno la norma autonómica cuestionada contiene una declaración explícita en relación con las mencionadas cantidades.

    Coincide con el recurso en considerar que las penas pecuniarias impuestas de conformidad con el Código penal constituyen cantidades que no se obtienen del desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, sino del ejercicio del ius puniendi del Estado. Su regulación debe corresponder a las instituciones centrales del Estado como consecuencia del título competencial que ostentan sobre legislación penal, ámbito al que no alcanza la cláusula subrogatoria. La misma consideración merecen las cantidades abandonadas por sus propietarios ya que en ese caso tampoco existe relación con el desenvolvimiento de la Administración de Justicia sino con uno de los modos de extinción de las obligaciones cuya regulación corresponde al Estado en virtud de sus atribuciones sobre legislación civil. En todos los demás casos, no obstante, la causa que sirve de fundamento a la entrega patrimonial es el desarrollo de las funciones judiciales y la entrega busca garantizar la seriedad y el rigor en su utilización por los ciudadanos. Las alegaciones razonan, pues, sobre estas cantidades y régimen previsto para los intereses devengados por ellas.

    En concreto, se trata de ingresos derivados de los elementos materiales que la Comunidad Autónoma debe aportar para el desarrollo de la función jurisdiccional. En relación con las funciones judiciales, las cuentas bancarias ostentan la misma cualificación que pudieran merecer los locales o edificios en los que debe depositarse cualesquiera otros bienes distintos del dinero y efectos, o la que habría de reconocerse a las sedes físicas de los órganos judiciales. Se trata de una materia meramente administrativa cuyo régimen se modificó en 1988 pasándose de un sistema de gestión sustancialmente directa a otro de encomienda del servicio a un empresario, en concreto una entidad bancaria.

    Por lo que hace a los intereses, entiende que en la demanda se califican como rendimientos patrimoniales porque se trata de ingresos procedentes de bienes que han pasado a ser propiedad de la Administración. El Abogado de la Junta de Andalucía coincide con dicha calificación, pero razona que eso no es fundamento para negarle a la Comunidad Autónoma su titularidad sobre ellos, titularidad esta que deriva de que el rendimiento económico procede de la actividad desarrollada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias relativas a la administración de la Administración de Justicia.

    En conclusión suplica que se dicte Sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad de referencia. Por otrosí, teniendo en cuenta la evidente conexión entre el objeto de este recurso de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia seguidos bajo los números 2832/97 y 541/98 y los recursos de inconstitucionalidad núms. 1172/98 y 1267/99, solicita que se acuerde su acumulación.

  7. Por providencia de 11 de julio de 2000 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó que, a los efectos del art. 161.2 CE, se oyera a las partes personadas en este recurso para que en el plazo común de cinco días expusieran lo que creyeran conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

    Mediante escrito con fecha de entrada de 25 de julio de 2000, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones sobre este extremo solicitando el mantenimiento de la suspensión. La Letrada de la Junta de Andalucía, por escrito registrado el 26 de julio de 2000, pide el levantamiento de la suspensión. Con la misma fecha y con idéntico pedimento, presentó sus alegaciones al respecto el Presidente del Parlamento de Andalucía.

  8. Por ATC 209/2000, de 19 de septiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó mantener la suspensión del precepto impugnado.

  9. Por Auto de 17 de enero de 2006, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó estimar justificada la abstención formulada por la Magistrada doña Elisa Pérez Vera en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1832-2000, apartándola definitivamente de referido procedimiento.

  10. Por providencia de 28 de febrero de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna con este recurso de inconstitucionalidad la disposición adicional quinta de la Ley 16/1999, de 28 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que es del siguiente tenor literal: "Una vez liquidadas las cantidades correspondientes a los rendimientos de las cuentas para el ingreso en concepto de pagos, depósitos o consignaciones que hayan de ponerse a disposición de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por su importe, se generará un crédito en el programa presupuestario de la Consejería de Gobernación y Justicia en que figuren los créditos necesarios para satisfacer los gastos derivados del funcionamiento de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma".

    Ya con este punto de partida, es de advertir que el contenido de este precepto es similar al de las disposiciones adicionales octava de la Ley 7/1997, de 23 de diciembre, del presupuesto de la señalada Comunidad para 1998, y séptima de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, del presupuesto de aquélla para 1999, impugnadas en los recursos de inconstitucionalidad resueltos por la STC 50/2006, de 16 de febrero.

    Por ello las partes subrayan que sus alegaciones en el recurso que ahora se falla "tienen los mismos fundamentos" -advierte el Abogado del Estado-, "coinciden" -señala el Parlamento de Andalucía- y tienen un contenido "forzosamente coincidente" -observa la Junta de Andalucía- con las que formularon en los dos recursos de inconstitucionalidad mencionados en el párrafo anterior.

  2. Así las cosas, bastará con remitirse a la doctrina recogida en la ya citada STC 50/2006, de 16 de febrero, en la que sobre la base de que corresponde "a la Administración del Estado disponer de los rendimientos que produzcan" las cuentas de depósitos y consignaciones que precisan mantener los órganos judiciales -FJ 5 y apartado 1 del fallo-, hacíamos las siguientes declaraciones -FJ 6 c):

    1. "En los recursos de inconstitucionalidad 1172/1998 y 1267/1999 se impugnaban sendas disposiciones de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1998 y 1999 que establecían que ?las cantidades correspondientes a los rendimientos de las cuentas para el ingreso en concepto de pagos, depósitos o consignaciones que hayan de ponerse a disposición de los Órganos Jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una vez liquidadas se generarán en el Programa presupuestario 21F de la Consejería de Gobernación y Justicia?. La representación procesal del Parlamento de Andalucía alega que estas disposiciones no constituyen una norma atributiva de competencias sino que establecen una ordenación presupuestaria claramente subordinada a lo que se deduzca de las normas que delimitan la competencia autonómica en la materia, de modo que no alteran el bloque competencial del Título Octavo de la Constitución y por esa razón, no eran normas aptas para vulnerar competencias estatales. Sin embargo, aunque en la STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 5, efectivamente insistimos en recordar la distinción entre fuente jurídica del gasto público y fuente de la obligación -efectuada por la STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 6, y reiterada por la STC 146/1986, de 25 de noviembre, FJ 8-, también incluimos una importante matización, plasmada más tarde en la STC 24/2002, de 31 de enero, FJ 8, en el sentido de que no cabe negar de antemano la posibilidad de que una determinada partida o consignación presupuestaria autorizada por el legislador autonómico sea objeto de un proceso constitucional cuando lo que se discute es precisamente la vulneración del sistema de competencias en que dicho legislador ha incurrido al otorgar esa autorización. En el supuesto actual, dicha consideración nos ha de llevar a concluir la inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales reiteradas, en la medida en que de las mismas se deduce inequívocamente la atribución a la Comunidad Autónoma de los rendimientos derivados de las cuentas judiciales en Andalucía".

    2. "En todo caso, por su propia naturaleza, las leyes de presupuesto agotan su eficacia, en especial en cuanto a la atribución de ingresos a determinados programas presupuestarios, transcurrido el período temporal para el que se dictan. Así lo demuestra el hecho mismo de la reiteración anual de la disposición impugnada. Por eso, siendo de aplicación las consideraciones efectuadas más arriba acerca de la pervivencia de la controversia competencial, no procede hacer declaración alguna en torno a la eficacia de los preceptos legales impugnados por el Estado".

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1832-2000, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la disposición adicional quinta de la Ley 16/1999, de 28 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2000 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicha disposición.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil seis.

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