ATC 87/1985, 6 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:87A
Número de Recurso805/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pablo Yébenes Luque.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pablo Yébenes Luque promovió ante el Juzgado de Distrito de Lucena demanda de resolución de contrato de arrendamiento urbano contra don Eduardo Roldán Pineda, arrendatario de la vivienda propiedad del primero, invocando la causa de resolución prevista en el art. 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (... siniestro que para la reconstrucción de la vivienda... haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real al tiempo de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo»). En el juicio de cognición discutió el recurrente, entre otras cuestiones, la repercusión de las obras en su día requeridas por el arrendatario para reparar la vivienda, repercusión que, a juicio del actor, superaría el 50 por 100 del valor de la vivienda, toda vez que -afirmala evaluación de esta última habría de hacerse tomando en cuenta la renta por ella percibida, y no cualquier otro concepto o estimación.

    Esta pretensión fue desestimada por el juzgador de instancia, quien, en su Sentencia de 13 de julio de 1984, consideró que la valoración de la vivienda a efectos del cálculo previsto por el citado art. 118.2 de la L.A.U. había de hacerse, en todo caso, tomando en cuenta el valor real de aquélla (no su valor fiscal), estimación ésta que arrojaba un resultado superior en su 50 por 100 al total calculado para la realización de las referidas obras.

  2. Contra esta Sentencia interpuso el señor Yébenes el presente recurso de amparo mediante demanda, presentada el día 22 de noviembre pasado, en la que, sustancialmente, expone que la estimación realizada del valor de la vivienda arrendada no es el que, de acuerdo con la Ley, procedía, debiéndose haber actuado capitalizando la renta percibida, cálculo éste a partir del cual si se habría apreciado el supuesto previsto como causa de resolución del contrato en el art. 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Relaciona este planteamiento con el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, afirmando que se le ha deparado, por la Sentencia que combate, una «desigualdad ante la Ley», toda vez que «mientras al arrendatario se le otorgan todos los beneficios de la Ley y se sirve de ellos ... a mi mandante como propietario del inmueble se le desposee del único elemento que, por espíritu y letra de la propia Ley, habría de ser tenido en cuenta para la capitalización de la vivienda», la consecuencia de ello sería que «por una equivocada interpretación de la Ley se pueda llegar a hacerla vehículo de una infracción inconstitucional». Añade a esta queja la de que se ha menoscabado su derecho reconocido en el art. 33.3 de la Norma fundamental, «en cuanto dispone que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin previo expediente».

    En conclusión solicita del Tribunal la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Lucena, declarando su derecho a que el único elemento a tener en cuenta para la estimación del valor de la vivienda sea el de la capitalización de la renta percibida.

  3. Por providencia de 9 de enero pasado se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de la demanda: 1.ª) la regulada por el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) en cuanto a la invocación del art. 33 de la Constitución; 2.ª) la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC, por no haberse agotado el recurso utilizable en vía judicial como es el de apelación, y 3.ª) la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto pudiera carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    El demandante ha alegado que la actuación impugnada le supone no sólo la privación de su propiedad sin expediente alguno, sino su condena a satisfacer una cantidad sin justificación alguna, todo ello en contra del art. 33 de la Constitución. Añade que tal vulneración constitucional deriva de modo directo de una resolución judicial y que su invocación puede apreciarse en las actuaciones judiciales. Finalmente expone que la Sentencia impugnada en amparo lo fue antes en apelación ante la Audiencia de Córdoba.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que no se da la desigualdad a que la demanda se refiere, faltando el término de comparación y no teniendo el precepto citado por el recurrente (art. 118 de la L.A.U.) el contenido que le atribuye, y que la desigualdad que existe en la Ley y en la Sentencia entre el arrendador y el arrendatario no es otra que la que corresponde a la naturaleza del arrendamiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La violación de los derechos establecidos en el art. 33 de la Constitución no es susceptible de amparo constitucional, pues así resulta de lo mandado en los arts. 53.2 y 161.1 b) de aquel Texto fundamental, en relación con el 41.1 de la LOTC, de lo que deriva la procedencia de declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en acatamiento de las previsiones que incluye el art. 50.2 a) de la Ley últimamente citada.

  2. Conduce a igual solución, esta vez con invocación del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC, el hecho de que no se haya acreditado el agotamiento de la vía judicial previa, puesto que el recurso de amparo se dirige contra una Sentencia dictada por Juzgado de Distrito, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, sin que se haya justificado la interposición del pertinente recurso de apelación, insuficiente como es la manifestación de la recurrente, en el escrito de alegaciones producido en esta incidencia sobre admisibilidad, en el sentido de que apeló pero sin éxito, y ya que, en definitiva, incluso de ser ello cierto tampoco el recurso de amparo sería admisible.

  3. Finalmente cabe todavía decir que el art. 50.2 b) veda también admitir este recurso, ya que carece manifiestamente de contenido constitucional desde el punto que se circunscribe en sus alegaciones de fondo a disentir de las apreciaciones que el Juez ordinario de lo Civil realiza en su Sentencia en cuanto a la forma de computar, y alcance de todo ello, el valor de las obras a ejecutar para la reconstrucción de la vivienda, como causa amparadora de la resolución del contrato de arrendamiento, bien que se invoque aquí el art. 14 de la C.E., que ciertamente proscribe la desigualdad, pero que con toda evidencia no guarda relación alguna con el supuesto cuestionado, en el que la recurrente quiere inconsistentemente parangonar la situación del arrendador con la del arrendatario.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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