ATC 124/1985, 20 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:124A
Número de Recurso828/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: procedimiento de juicio verbal. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Hermanos Bravo, S. L.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito procedente del Juzgado de Guardia, en el que tuvo entrada el 26 de noviembre de 1984, don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de «Hermanos Bravo, S. L.», contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, dictada en apelación de la Sentencia de 1 de septiembre de 1984 del Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma villa, en procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas de local comercial.

    Pide que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y que se restablezca el derecho de su representada a la defensión y tutela jurisdiccional, así como a la igualdad entre las partes reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución Española.

    Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre de 1984, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo ya que el lanzamiento produciría a la recurrente perjuicios de imposible o dificil reparación.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Hermanos Bravo, S. L.» contra la Sentencia dictada por el Juez de Distrito núm. 23 de la misma villa el día 1 de septiembre de 1984 en procedimiento de desahucio de local comercial por impago de rentas. Entendió el Juez de apelación que era necesario ratificar la resolución de instancia, toda vez que era irrelevante la alegación de indefensión formulada por la demandada por el hecho de no haberle sido entregada copia de la demanda en la primera instancia. Estimó que «no puede invocar seriamente dicha causa quien compareció en el proceso y obtuvo la nulidad de actuaciones por ello, máxime cuando repuesto el procedimiento se reprodujo la demanda en el acto del juicio verbal al que compareció».

    2. Alega la recurrente que «todavía hoy no se le ha dado traslado de la demanda» y relata que, el 2 de abril de 1984, compareció en el Juzgado de Distrito núm. 23 de los de Madrid y manifestó que había tenido conocimiento, por uno de los obreros que trabajaban en el local comercial sito en Bravo Murillo, 63, de la existencia de un procedimiento de desahucio; que «Hermanos Bravo, S. L.» nunca había tenido su domicilio social en los lugares designados por el demandante para notificaciones; que desconocia que la propietaria del local litigioso fuese la demandante y que, en fin, si bien existía falta de pago de las mensualidades debidas como renta, ello se debía a que no habían sido pasados los recibos correspondientes a su vencimiento. En el mismo acto hizo consignación de las rentas en que -a su juicio- se sustentaba la demanda.

    3. Continúa el relato de antecedentes señalando la recurrente que, tras tenerla por comparecida y parte, el Juez de Distrito dictó Auto el 25 de abril de 1984 en el que acordó declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento y desestimar la pretensión de la actora de que el demandado fuera citado en estrados por entender que las citaciones de la parte demandada para juicio se habían efectuado -a instancia de la parte actora- en domicilios inexactos por el tiempo transcurrido sin que se efectuara citación alguna en el local de Bravo Murillo, 63, que era el objeto de desahucio en que la parte demandada tenia su domicilio.

    4. Protesta la solicitante de amparo de que en el acto del juicio solicitó que se le diese traslado de la demanda y alegó indefensión; que ignora si la demandante es propietaria y por qué concepto; que ha abonado todas las cantidades e incluso mayor cantidad, superando con mucho las rentas que se dicen adeudadas, que ha enviado varios giros, etc.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha producido indefensión, prohibida por el art. 24 de la C. E., ya que no se le ha dado traslado de la demanda «a pesar de que solicitó dicho traslado el día de la comparecencia oral en juicio, a través de su Procurador y Abogado».

    Asimismo la solicitante de amparo reitera sus protestas de que, en síntesis, la demandante no le pasó los recibos, que la intentó desahuciar de mala fe, que dio domicilios incorrectos con la finalidad de originar indefensión; que se niega a recibir las rentas, etc., etc.

  4. Por escrito de 7 de diciembre de 1984, que tuvo entrada en el Tribunal el dia 10 siguiente, la solicitante de amparo pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  5. Por providencia del pasado 16 de enero, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo marcado por la referida providencia han presentado sus alegaciones la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación de la recurrente reitera los argumentos ya expuestos en la demanda para sostener que se ha producido indefensión, argumentos que en lo sustancial se contraen a la afirmación de que no ha llegado a conocer la demanda dirigida contra ella; de que ha pagado o consignado todas las rentas que se decían debidas y que incluso se ha dictado, sin que le diera previamente traslado para instrucción, la Sentencia de apelación contra la que recurre.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, después de hacer un resumen de los hechos que se deducen de la demanda y de la documentación que la acompaña, sostiene que toda la demanda se apoya en una defectuosa comprensión del procedimiento regulado en el art. 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 720 de la misma Ley, se inicia con papeleta de demanda. Afirma asimismo que, de acuerdo con el art. 279.2 de la mencionada Ley procesal, una vez que la recurrente se dio por enterada de la demanda dirigida contra ella, la notificación defectuosa surtió todos los efectos. Añade que, habiendo comparecido al acto del juicio verbal después de obtener la nulidad de todo lo actuado con anterioridad y habiendo dispuesto en el curso de dicho juicio de la posibilidad de alegar cuanto estimó por conveniente y de obtener la realización de las pruebas que propuso, no cabe sostener, en absoluto, que se le haya colocado en la situación de indefensión que dice haber sufrido. Concluye solicitando, por tanto, la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda de amparo que expresamente se dirige contra la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17, ha de entenderse también dirigida contra la anterior Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 23, también de Madrid, que aquélla vino expresamente a confirmar y que es a la que en realidad se imputa la violación del derecho constitucional garantizado por el art. 24 de la C. E.

La supuesta violación se habría producido, de una parte, porque la mencionada Sentencia que dispone que el desahucio de la recurrente no habría tenido en cuenta que ésta había pagado, intentado pagar, o consignado las rentas vencidas; de la otra, porque en el juicio en el que la Sentencia se produjo no se habría dado a la recurrente la posibilidad de conocer la demanda que contra ella se dirigía.

Como es evidente, el primero de estos argumentos sólo tendría sentido si este Tribunal fuera una nueva instancia judicial en la que pudieran discutirse los hechos ya fijados en instancias anteriores. Como esto no es así, y el Juez de Distrito declara en su Sentencia, con expresa referencia a las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal, que la recurrente debía parte de las rentas que estaba obligada a abonar al arrendador, es evidente que tal argumento no puede ser tomado en consideración para fundamentar una decisión de amparo, y que la demanda carece en este punto de contenido.

El segundo de los argumentos utilizados, el de que la recurrente no conoció la demanda que contra ella se dirigía, parte de una manifiesta ignorancia del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal, procedimiento que, como señala el Ministerio Fiscal, se inicia por una papeleta de demanda en la que se fijan los elementos básicos de la pretensión y en el que ésta se desarrolla y argumenta en la comparecencia ante el Juez. La recurrente tuvo, en este caso, conocimiento perfectamente suficiente tanto de la papeleta de demanda, como de las razones de la demandante, contra las que presentó sus propios argumentos, como evidencia su comportamiento procesal en las dos instancias en las que ha sido parte. Su alegato, por tanto, construido sobre el equívoco, no sólo no ofrece indicio alguno de que se haya podido producir la vulneración del derecho constitucional de la que dice haber sido víctima, sino que patentiza, además, una temeridad frente a la cual no podemos dejar de reaccionar. La manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda se pretende encubrir, en efecto, con una argumentación que el más elemental conocimiento de las normas procesales denuncia como inconsistente. La conclusión a la que este razonamiento nos conduce hace manifiestamente innecesario todo pronunciamiento acerca de la suspensión de la Sentencia impugnada.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso de amparo e imponer a la recurrente las costas del mismo y una sanción de 25.000 pesetas, no procediendo pronunciarse sobre la suspensión solicitada.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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