ATC 353/1988, 16 de Marzo de 1988

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:353A
Número de Recurso1777/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia. Magistrados del Tribunal Constitucional: inadmisión de querella. Principio de igualdad: aforados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Francisco García Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, por medio de escrito presentado el 29 de diciembre de 1987, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1987, correspondiente al rollo 950/1987, que desestimó la querella presentada por el recurrente, y contra el de 1 de diciembre del mismo año, que resolvió en el mismo sentido el recurso de súplica interpuesto.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: A) En escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de septiembre de 1987, el recurrente formuló querella para exigir responsabilidades penales, por supuesto delito de prevaricación, contra los Magistrados que lo fueron del Tribunal Constitucional, Excelentísimos señores don Manuel García-Pelayo y Alonso y don Jerónimo Arozamena Sierra, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en atención a lo dispuesto en los arts. 27 LOTC y 57 LOPJ. B) En dicho escrito se planteaba como cuestión previa si era o no aplicable la institución del antejuicio a los Magistrados del Tribunal Constitucional, dado el silencio legal sobre tal extremo, previniéndose en caso positivo se considerase formulada la solicitud para su celebración en alternativa a la presentación de la querella. C) El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 6 de octubre de 1987, reconoce la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, rechaza la extensión del requisito del antejuicio a los Magistrados constitucionales y considera que los hechos no eran constitutivos de delito de prevaricación del art. 354 C.P., tanto por no tener la Sentencia un contenido injusto cuanto por la ausencia de dolo o malicia. D) El 5 de noviembre de 1987 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida por cinco Magistrados y presidida por el Presidente de la Sala, Excelentísimo señor don Enrique Ruiz Vadillo, que, además, actuó como Ponente, dictó el Auto recurrido en amparo, reconociendo la competencia y desestimando la querella por carecer «de la más mínima base de sustentación», circunstancia por la que estima además «innecesario del examen del tema que planteó el querellante y desarrolló el Ministerio Fiscal sobre la necesidad o no del antejuicio en relación con el Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional». E) Mediante Auto de 1 de diciembre de 1987 se confirmó la citada resolución recurrida en súplica.

  3. La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E., en relación con el art. 14 del mismo texto fundamental, y solicita la anulación de los Autos recurridos y que se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admita a trámite la querella inadmitida. Concreta el fundamento de la pretensión de amparo en los siguientes motivos; A) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), porque en virtud de la condición de aforados de los querellados, el Auto de inadmisión de la querella no puede impugnarse en una segunda instancia o apelación. B) La denegación a trámite de la querella ha supuesto la conculcación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, siendo imposible sin ellos configurar los hechos en sus exactos límites, ni valorarlos con justeza desde la perspectiva del art. 354 C.P. C) Se vulnera, finalmente, el art. 14 C. E., en relación con el 24 del mismo Texto fundamental, ya que la condición de aforados de los querellados discrimina a los querellantes, al no tener opción a una segunda instancia que reconsidere la inadmisión a trámite de la querella.

  4. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) LOTC.

  5. El Fiscal, en escrito de 24 de febrero de 1988, solicita la inadmisión del recurso, y al efecto alega que a lo que se tiene derecho en el marco del art. 24.1 C.E. es a que el juzgador haga un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. Y este derecho lo ha tenido el recurrente. Los Autos impugnados explican fundadamente la razón de su decisión en términos que son acogibles desde una perspectiva jurídica. La Sala expone con amplitud los motivos que le llevan a concluir que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de prevaricación de que se acusa a los querellados. Hace uso de la facultad que el art. 313 L.C.Cr. otorga al Juez instructor que, manifiestamente, no puede negársele a una Sala que actúa, en ese momento, en funciones análogas a las de un Juez de Instrucción. Y el caso resuelto no guarda parangón con el que estaba en la base de la STC mencionada (148/1987), pues no se trataba, como allí ocurrió, de que los hechos no estuvieran suficientemente acreditados, que exigiría profundizar en su conocimiento, sino que los hechos expuestos no constituían el delito que se accionaba. No resulta, en consecuencia, que el Tribunal Supremo haya dejado de prestar la tutela que impone el art. 24.1 C. E. Si los hechos no son constitutivos de delito, según juicio motivado de la Sala, carece de sentido practicar prueba alguna y, por tanto, también la alegación de que el querellante se ha visto privado del derecho de prueba que reconoce el art. 24.2 C.E. Ordenando el archivo de las actuaciones, es notoriamente improcedente la práctica de prueba. En este sentido se ha manifestado el Auto de esta misma Sala número 262/1986. La tercera vulneración denunciada, termina el Fiscal, es la misma que este querellante invocó en el R.A. 1.591/1987, en el que esta representación pública informó favorablemente a su inadmisión con fecha 27 de enero pasado, al decirse que no existe desigualdad injustificada ante el hecho de que aquellos asuntos penales de que conoce en primera y única instancia el Tribunal Supremo carezcan de un recurso de alzada ante otra instancia judicial. Las SSTC 51/1985 (fundamento jurídico 3.°) y 30/ 1986 (fundamento jurídico 2.°), que entonces citaba, han declarado la constitucionalidad de esa ausencia de recurso. Es inconsistente, por tanto, la alegación de que ha resultado infringido el art. 14 C.E.

  6. Don Antonio Francisco García Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, en escrito de 26 de febrero de 1988, después de resumir los datos de su demanda, sostiene que conforme a reiterada jurisprudencia creadora emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los únicos medios de prueba válidos para la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral, rompiéndose la inercia que ya fue en su día desautorizada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Penal de 1882, de dar escaso valor al plenario, por lo que debe incoarse el correspondiente procedimiento, que será resuelto conforme con el criterio de libre valoración del Juzgado una vez estime serios indicios delictivos, ya que en caso contrario se provocaría la conculcación y violación del derecho de acusación y de tutela efectiva de los Juzgados y Tribunales para los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, debiendo estimarse el recurso de amparo, ya que así se localizaría, en los cauces legales ordinarios, la investigación y el conocimiento por el Tribunal correspondiente de hechos tan graves como los señalados, dándose la posibilidad de ejercitar los medios de defensa a los querellados, así como de ejercitar el derecho de acusación a esta representación, y aclarando una de las circunstancias que más desprestigio han llevado a esa Alta Institución. Por ello estima que se ha conculcado el derecho fundamental de utilizar los medios de prueba del art. 24.2 del Texto Constitucional, al negarse la viabilidad de incoar un procedimiento y los derechos de acusación y tutela efectiva del art. 24.1 de la C.E., lo mismo que el art. 14 de nuestro primer Texto, toda vez que la condición de aforadas de las personas motivo de la querella supone carecer de derecho a segunda instancia que reconsidere la inadmisión a trámite de la querella, derecho de recurso que tiene cabida dentro de las textos del ordenamiento jurídico mundial, al que España se encuentra adherida. Solicita, por ello, la admisión y estimación del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hay que advertir, en principio, que el primero de los fundamentos de la demanda no serviría en ningún caso para justificar la estimación de la pretensión de amparo en los términos en que se ha formulado, esto es, para que el Tribunal Constitucional acordase la admisión a trámite de la querella formulada. A través suyo únicamente se cuestiona la inexistencia de la doble instancia en relación con las resoluciones que inadmiten las querellas formuladas contra personas con fuero especial, respecto de las que la instrucción y enjuiciamiento de la causa penal está atribuida al Tribunal Supremo. Por otra parte, la tutela judicial efectiva ha de otorgarse en los términos y dentro de los cauces que el legislador -respetando el contenido esencial del art. 24 C.E.- haya querido establecer.

  2. En el presente caso es claro que el art. 26 LOTC atribuye la competencia para exigir la responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y en el mismo sentido, en relación con la instrucción y enjuiciamiento, se pronuncia el art. 57.2 LOPJ, no instrumentándose apelación posible en relación con las decisiones de dicha Sala. Sin embargo, el principio de la doble instancia no existe reconocido en la Constitución, ni se infiere de su art. 24, según han precisado, entre otras, las SSTC 51/1982, de 19 de julio, y 76/1982, de 14 de diciembre, por lo que la relación entre la doble instancia e indefensión o tutela judicial no está justificada en la Constitución, y si bien opera en el ámbito del proceso penal lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España, que forma parte de nuestro ordenamiento interno -art. 96 C.E.- y ha de tenerse en cuenta para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales -art, 10.2 C.E.-, habiendo servido para satisfacer su exigencia la existencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, ello ha de entenderse en cuanto medio que permite someter ante un órgano superior al de instancia el fallo condenatorio y la pena impuesta al culpable de un delito, conforme a lo previsto en la Ley. En cualquier caso, este criterio expuesto sobre la doble instancia en el ámbito penal no es posible aplicarle a supuestos como el contemplado, en que no se trata de culpable penado por delito, ni de Sentencia criminal condenatoria, sino de denegación de la querella formulada, faltando, en definitiva, los elementos necesarios para poder establecer el conocimiento de un Tribunal Superior.

  3. El derecho a utilizar las pruebas pertinentes en el seno del proceso penal no puede resultar afectado cuando la denegación de la misma tramitación obedece a la aplicación del art. 313 L.E.Cr., en cuyo supuesto ni siquiera es preceptiva la celebración del antejuicio o procedimiento regulado en los arts. 757 y siguientes de la L.E.Cr., pues no existe discusión sobre los hechos, rechazándose la querella con base en que los que se imputan a los querellados no cumplen con las exigencias del delito imputado, es decir, no son subsumibles en el correspondiente tipo. Tal es el supuesto presente en el que el fundado Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1987 entiende que los hechos básicos de la querella, desde el punto de vista jurídico penal no constituyen delito de prevaricación del art. 354 C.P. (Auto de 26 de octubre de 1987, R. A. 756/1987).

  4. Finalmente, la condición de aforado y consecuente inexistencia de la doble instancia no representa, en ningún caso, discriminación contraria al art. 14 C.E., pues se trata de un recurso de configuración legal, no exigido por el art. 14.5 del Convenio, excepto para los condenados en causas penales, y por otra parte no representa un trato desigual que haya de calificarse de irrazonable, y que, por tanto, supere el ámbito de actuación del legislador, como ocurre en otros supuestos contemplados en el mismo sentido por la Constitución, como son los establecidos en los arts. 73.1 y 102.1 para Diputados y Senadores y Presidente del Gobierno y Ministros, que responden no a motivos personales concurrentes en los querellados, sino a la valoración y a la consideración de la especificidad de la función que ejercen, que concierne, de modo relevante, al interés público, justificativo de normas singulares determinativas de la competencia para el conocimiento de las causas penales que a ellos afecten.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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