ATC 112/1985, 20 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:112A
Número de Recurso290/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Julio Sanz Núñez y doña Amelia Alba Guijarro presentan en este Tribunal un escrito con fecha 18 de abril de 1984 en el que dicen interponer recurso de amparo, con el fin de que puedan ser restituidos de la cantidad de 200.000 pesetas entregadas y percibidas indebidamente, con imposición y coacción, por el Abogado que les defendió en determinado proceso solicitando de este Tribunal la asistencia de Abogado y Procurador mediante nombramiento de oficio.

  2. La pretensión de los recurrentes se basa en los siguientes hechos: los ahora demandantes, formalizaron en su día un compromiso para la adquisición de una vivienda de la firma «Iberhogar, S. A.», conforme a las condiciones que pactaron.

    Alegando incumplimiento de lo pactado se formuló por el señor Sanz Núñez demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, para obtener la resolución del contrato, que correspondió sustanciar al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, quien por Sentencia de 6 de octubre de 1981 desestimó la demanda. Apelada dicha Sentencia, el 20 de noviembre siguiente se firmó una transacción entre el demandante y la Empresa citada, por la que quedó sin efecto el contrato de compraventa quedando comprometido el señor Sanz a desistir de la apelación interpuesta.

    El 1 de diciembre de 1981, los demandantes formulan ante el Colegio de Abogados de Madrid denuncia al Letrado que les defendió en un proceso judicial, por exigencia y pago indebido de 200.000 pesetas, denuncia que también se presentó ante el Juzgado de Guardia. En cuanto a la primera, y tras la correspondiente información previa, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados acordó el archivo de las actuaciones, por no ofrecer la actuación profesional del colegiado circunstancia alguna contraria a la deontologia profesional.

    Por lo que toca a la segunda, sólo consta en el expediente, una citación de los demandantes del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, en las diligencias previas 781/1982, de fecha 14 de diciembre de 1981, aunque según manifiestan concurrieron en dicho dia a prestar declaración, siéndoles admitida, al parecer, una comparecencia, pero posteriormente les fue rechazado otro escrito por carecer de los requisitos de presentación mediante Abogado y Procurador. Según se desprende del expediente, la denuncia fue archivada.

    Por escritos de 11 de enero y 21 de septiembre de 1983, los demandantes se dirigen al Defensor del Pueblo reiterando las denuncias ya efectuadas, obteniendo una respuesta que estiman no es satisfactoria, por lo que, interpretando que dicha Institución les sugiere la vía del recurso de amparo, lo interponen alegando que la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid es «ni más ni menos que la de proteger a un Colegiado»; que se ha producido un « silencio administrativo» por parte del Ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, y que el escrito del Defensor del Pueblo «trata de inhibirse del caso o asunto, posiblemente por estimar no deben crearse complicaciones con la Justicia». Solicitan ser restituidos de las 200.000 pesetas abonadas al Letrado mencionado, alegando genéricamente «presuntas violaciones de los derechos y libertades susceptibles de impugnación, según determina el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)».

  3. Por providencia de 9 de mayo de 1984, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por los señores Sanz Núñez y acceder a lo solicitado en cuanto a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  4. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designan Procurador y Letrado en turno de oficio a don Antonio Rueda López y a don Francisco Solanos Ferré, respectivamente, la Sección por providencia de 30 de mayo de 1984 acuerda su nombramiento, dándoles traslado de los escritos presentados por los recurrentes para que en el plazo de diez días formalicen la correspondiente demanda, siempre que estimen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si entendiere que es insostenible la pretensión que quieren hacer valer los recurrentes.

  5. Al haber transcurrido con exceso el plazo anteriormente concedido, la Sección, por providencia de 27 de junio de 1984, acuerda requerir al Letrado para que evacúe el trámite de formulación de la demanda, recibiéndose escrito del Procurador señor Rueda López, en el que se manifiesta que, una vez instruido de las actuaciones del recurso, el Letrado designado de oficio no encuentra fundamento alguno para mantenerlo, por lo que solicita se le tenga por excusado de la defensa.

  6. Por providencia de 11 de julio de 1984, la Sección accede a lo solicitado y de conformidad con el art. 9 de la norma acerca de la defensa gratuita, acuerda remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados para que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se proponen entablar los solicitantes de amparo.

  7. El 11 de octubre de 1984 el Procurador señor Rueda López dirige escrito al Tribunal Constitucional en nombre del Letrado designado en segundo lugar en turno de oficio por el Consejo General de la Abogacía por el que manifiesta que de acuerdo con los antecedentes estudiados, las pretensiones carecen de base suficiente. Por su parte, el Presidente del antedicho Consejo remite el 29 de octubre de 1984 dictamen emitido por el Letrado señor Domingo Rives, en el que no estima viable el recurso intentado por los recurrentes, al no apreciarse vulneración alguna del art. 24 de la C. E. y no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  8. Por providencia de 7 de noviembre de 1984, la Sección acuerda dar traslado de los dictámenes anteriores al Ministerio Fiscal para que en el plazo de seis días emita el que resulta preceptivo de acuerdo con el artículo 39 de la L. E. C.

  9. El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de noviembre de 1984, manifiesta que el escrito de los recurrentes no reúne los requisitos de un recurso de amparo, ni se precisa contra qué resolución judicial o administrativa se interpone, ni constan los recursos que se han interpuesto, por lo que estima procedente se dé vista a los recurrentes para que aporten la documentación precisa, y una vez recibida y completada la documentación se dictaminará.

  10. Por providencia de 29 de noviembre de 1984, la Sección acuerda requerir a los recurrentes para que en el plazo de diez días presenten escrito en el que se determine la resolución contra la que se interpone el recurso de amparo, así como los recursos interpuestos, con aportación de la resolución impugnada y de las recaídas, en su caso, en los recursos previos.

  11. El 5 de diciembre de 1984 los demandantes manifiestan que carecen de otros documentos a los ya acompañados al escrito inicial, sin que haya recibido notificación alguna de la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, en las diligencias previas abiertas con motivo de la denuncia interpuesta contra el Abogado de referencia, por percepción indebida. Acompañan copia del escrito por el que el Procurador señor Gandarillas, en nombre de don Juan Hernández-Canut solicita del Juzgado de Distrito núm. 9 de Madrid la celebración de acto de conciliación con los ahora demandantes, por un presunto delito de calumnia.

  12. Acordado por nueva providencia de 12 de diciembre de 1984 el traslado al Ministerio Fiscal de los precedentes escritos, a fin de que manifieste si ejercita o no la acción de amparo en defensa de los recurrentes, estima el Ministerio Fiscal, que no concurren los elementos formales ni materiales para el ejercicio de la acción precedente, ya que el recurso se interpone contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid que decretó archivo de las diligencias previas incoadas por denuncia de los recurrentes, por falta de contenido penal de los hechos denunciados, sin que haya habido en momento alguno actividad de los recurrentes que permita ahora acudir a la vía de amparo. Tampoco se puede apreciar falta de tutela judicial efectiva, ya que ha existido acceso al proceso, obteniendo una respuesta, aunque la misma no sea la solicitada ni interesada por el denunciante.

  13. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección acuerda dejar sin efecto la defensa gratuita de los recurrentes requiriéndose a los mismos para que se personen si les interesa en el procedimiento en el plazo de diez días, con Abogado y Procurador a su cargo.

  14. El señor Sanz Núñez, por escrito de 19 de enero de 1985, solicita una prórroga del plazo concedido para efectuar la personación asistido de Letrado, que le es concedido con carácter improrrogable y por el término de diez días por providencia de 30 de enero de 1985.

  15. El 7 de febrero de 1985 el señor Sanz Núñez se dirige a este Tribunal Constitucional manifestando las dificultades que encuentra para verse asistido en su reclamación por Letrado y Procurador de su elección, por lo que solicita de este Tribunal lo que en justicia proceda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en que los demandantes de amparo habían solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por los recurrentes y pronunciarse en el mismo sentido los Letrados designados para dictaminar sobre la cuestión, así como el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a los demandantes para que se personasen con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia de los solicitantes de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Julio Sanz Núñez y doña Amelia Alba Guijarro, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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