ATC 88/1999, 12 de Abril de 1999

Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:88A
Número de Recurso3807/1998

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: carácter material. Lenguas españolas: cooficialidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 14 de agosto de 1998 y registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, don Eusebio Ruiz Esteban, Procurador de los Tribunales y de don Alejandro Arteche Zurinaga, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 10 de julio de 1998, resolutoria de recurso de apelación (rollo núm. 314/96) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Bilbao, de 30 de junio de 1995, en autos de juicio de cognición núm. 289/95.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda se contraen, sucintamente, a la circunstancia de que en autos de juicio de cognición núm. 289/95, el ahora demandante de amparo evacuó confesión judicial en lengua vasca. Sus declaraciones fueron vertidas al acta en castellano por un traductor oficial, presente en el acto, a requerimiento del Juez.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 10 de julio de 1998, resolutoria de recurso de apelación (rollo núm. 314/96) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Bilbao, de 30 de junio de 1995, en autos de juicio de cognición núm. 289/95, interesando su nulidad y la de todo lo actuado desde la confesión judicial del demandante de amparo.

    Se alega infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. La vulneración del principio constitucional de igualdad resultaría del hecho de que el actor habría sido discriminado por razón de lengua, toda vez que, mientras los castellano hablantes ven siempre recogidas sus declaraciones en la misma lengua en la que las realizaron, a los vasco parlantes se les exige un plus: «Que determinen si la traducción que se le ha hecho al otro idioma cooficial recoge sus expresiones originales y, en su caso, muestre su disconformidad» (página 2 de la demanda).

    En relación con la posible infracción del art. 24.1 se alega que la actuación del Juzgado (...) supone negar a una de las partes la consumación de su derecho a declarar en juicio en su lengua propia, que es también oficial del lugar del Juzgado, lo que nos sitúa de lleno en la indefensión del art. 24 de la Constitución (...) (loc. ul. cit.).

  4. Por providencia de 25 de enero de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

  5. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 20 de febrero de 1999. En él vienen a reproducirse los argumentos esgrimidos en la demanda.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 25 de febrero de 1999. A juicio del Ministerio Fiscal, al margen de lo dispuesto en el art. 3 de la Constitución, el derecho a la igualdad no puede desconectarse de la materialidad en que su negación pueda manifestarse, sin que sea posible mantener que una desigualdad, aparentemente formal, puede repercutir en el derecho implicado. Para el Ministerio Fiscal, si se examina el contenido de la demanda en conexión con la lectura del acta de confesión puede comprobarse que el confesante estuvo asistido de intérprete en todo momento, el cual interrogó al confesante en la lengua elegida por éste y transmitió sus respuestas al Juez; asimismo, del contexto de las respuestas al pliego de posiciones se deriva la comprensión de las preguntas formuladas y la coherencia de las respuestas, ilustrativas de una línea de defensa concreta. Por tanto, el empeño, cuya legitimidad no se discute, en que las respuestas se consignen en vasco no obedece a la constancia de ningún perjuicio material identificado, que sólo se relacionaría con la incomprensión del interrogatorio, con la carencia de intérprete, con la ignorancia del castellano, con la negativa del intérprete a una posible traducción de sus respuestas o con la negativa del Juez a que se llevaran a cabo tales rectificaciones. Nada de esto consta, sin embargo, como ocurrido.

    Por lo que hace a la indefensión alegada, sostiene el Ministerio Fiscal que habría que llegar a la misma conclusión, pues la indefensión se identifica con un perjuicio material traducido en una merma sustantiva de las facultades de alegación y prueba. Nada de esto se alega, y la simple circunstancia de la consignación de la declaración en castellano no deriva automáticamente en la indefensión denunciada.

    Por lo expuesto, se interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia de 25 de enero pasado, pues la demanda carece manifiestamente, en efecto, de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia.

    Como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el ahora demandante de amparo pudo contestar en la lengua de su elección a las preguntas que se le formularon, de manera que no estamos ante el supuesto de alguien a quien se le haya privado del derecho a utilizar su lengua propia; de otro lado, el recurrente no alega que desconozca el castellano y que, por tanto, le fuera imposible entender el contenido del acta en el que se recogieron sus declaraciones. Es más, la lectura del acta de confesión pone de manifiesto que sólo desde la completa ignorancia del castellano podría predicarse la incomprensión de su contenido, pues de las siete respuestas consignadas, cuatro tienen el siguiente tenor literal : «Que es cierto»; otra más lleva el añadido «( ... ) que él no ha pagado», y sólo dos ofrecen un contenido más extenso, aunque en todo caso muy exiguo, pues no superan las cuatro líneas.

  2. No puede admitirse, por tanto, la realidad de las infracciones constitucionales denunciadas. De un lado, no es de apreciar indefensión alguna del recurrente, toda vez que la única indefensión constitucionalmente relevantes es, según doctrina reiterada, la de naturaleza material (SSTC 102/1987, 145/1990 y 19/1995, entre otras muchas), siendo así que en el presente caso no ha podido acreditarse que la consignación de la confesión del actor en lengua castellana haya redundado en merma de la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En efecto, el actor pudo evacuar confesión en vasco a presencia de un intérprete que le tradujo las preguntas formuladas y vertió igualmente al castellano las respuestas por él brindadas. El hecho de que sus respuestas se consignaran en el acta en lengua castellana no ha podido generarle indefensión alguna, pues sólo desconociendo por completo el castellano -lo que no se acredita- podría admitirse que el actor pudiera dudar de la fiel traslación de sus respuestas al castellano. Para contrastar esa fidelidad no es preciso un dominio del castellano tan desarrollado como el que el recurrente dice no poseer, basta con un conocimiento mínimo que, desde luego, el actor no niega. Y, en todo caso, a la alegada incomodidad e inseguridad en la expresión en castellano se ha proveído adecuadamente por los órganos judiciales al facilitar la declaración del demandante de amparo en la lengua de su elección. Más allá de esa medida, en nada afecta al derecho establecido en el art. 24.1 C.E. que la lengua utilizada al transcribir la confesión del hoy demandante sea el castellano, lengua oficial del Estado (art. 3.1 C.E.), o la lengua vasca, también oficial en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 6.1 Ley Orgánica 3/1979, Estatuto de Autonomía para el País Vasco), pues lo determinante es que se utilice una lengua oficial, y de esta condición también disfruta, y en todo el Estado, la lengua castellana.

  3. Las razones que abonan lo anterior deben también llevamos a rechazar la realidad de la discriminación denunciada por el recurrente. Antes al contrario, la solución arbitrada por los órganos judiciales ante la cuestión planteada por el actor puede considerarse constitucionalmente adecuada desde la perspectiva de la ordenada articulación de las dos lenguas oficiales en el País Vasco. Al tiempo que hicieron posible la declaración en vasco, facilitando así al recurrente una seguridad y comodidad en la expresión que, según declara, no habría tenido de haberse visto obligado a declarar en castellano, hicieron también posible el conocimiento del contenido de la confesión por parte de quienes, participando también en el proceso (y muy singularmente, los órganos judiciales), no tienen constitucionalmente la obligación de conocer la lengua oficial autonómica; por lo que no resulta adecuado el criterio comparativo propuesto por el demandante.

    En definitiva, el actor no se ha visto discriminado, en absoluto, por razón de su lengua, pues en ella pudo declarar, ni la consignación de su confesión en castellano ha supuesto una indefensión material de sus derechos e intereses legítimos.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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