ATC 125/1985, 21 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución21 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:125A
Número de Recurso652/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Antónomas impugnadas por el gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Gobierno de la Nación, representado y bajo la dirección letrada del Abogado del Estado planteó el 3 de septiembre de 1984, conflicto positivo de competencia, haciendo expresa innovación del art. 161.2 de la Constitución, contra el Decreto Foral 24/1984, de 18 de abril, «por el que se regula el régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancias y viajeros por carretera para vehículos con residencia en Navarra, en cuanto regula el régimen de las autorizaciones de ámbito superior al del territorio foral, en particular: el art. 3.2 (autorización de transportes de mercancías para vehículos pesados de ámbito nacional); art. 3.7 (autorizaciones de ámbito nacional); art. 5.9 b), párrafo 6.° (autorizaciones de ámbito nacional para vehículos ligeros); art 11 b) (autorizaciones para vehículos con menos de 10 plazas, incluida la de conductor, sin radio de acción limitado), y art. 12, reglas segunda y tercera (autorizaciones con radio de acción nacional).

  2. Por providencia del 5 de septiembre se tuvo por planteado el conflicto, con los efectos del art. 161.2 de la Constitución; y dado el traslado al Gobierno de Navarra, se personó en su nombre el Abogado don José Lecumberri Jiménez, que se opuso al conflicto por extemporaneidad o, en otro caso, para que entrando en el fondo se declare que los preceptos impugnados del Decreto Foral no están viciados de incompetencia por haber actuado Navarra dentro de las facultades y competencias que ostenta y tiene reconocidas.

  3. Por providencia del 16 de enero del corriente, se acordó oír al Gobierno de la Nación, a través de su representación en el conflicto, y a la representación de Navarra acerca de la suspensión. Sólo el Abogado del Estado ha presentado alegaciones el 29 de enero, pidiendo el mantenimiento de la suspensión, por entender que el levantamiento de la misma habría de causar perjuicios irreparables que se evitarían con dicho mantenimiento, pues se trata de mantener la suspensión de una norma que proyecta su eficacia sobre itinerarios distintos al propio de la Comunidad Navarra; y atendiendo exclusivamente al hecho de que toda norma de competencia, si es después revocada, causa mayores perjuicios y dificultades que si simplemente se retarda su entrada en vigor, infiere la conveniencia práctica de mantener la suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 161.2 de la Constitución en su inciso final dispone que la suspensión automática de la vigencia de la disposición, operada cuando el Gobierno invoca el mencionado articulo, debe ratificarse o levantarse en un plazo no superior a cinco meses. La adopción de esta medida implica un juicio de ponderación en orden a las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la adopción de la medida de uno y otro signo. En el caso actual, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral nada ha opuesto a la suspensión y aunque este silencio no comporta necesariamente aquietamiento con la misma, nada se ha dicho respecto en qué medida los intereses forales pueden resultar perjudicados por el mantenimiento de la suspensión. Con este planteamiento no hay razón conocida que justifique el levantamiento y, por tanto, debe mantenerse referida a los preceptos del Decreto Foral 24/1984, de 18 de abril, que son objeto del conflicto.

Fallo:

Por lo expuesto, el Tribunal, en su reunión del día de hoy, ha acordado ratificar la suspensión en los mismos términos de la providencia del 5 de septiembre último («Boletín Oficial del Estado» del 15 del mismo) respecto de los arts. 3.2 (autorizaciones de transporte de mercancías para vehículos pesados de ámbito nacional); art. 3.7 (autorizaciones de ámbito nacional); art. 5.9 b) párrafo 6.° (autorizaciones de ámbito nacional para vehículos ligeros); art. 11 b) (autorizaciones para vehículos con menos de 10 plazas, incluida la del conductor, sin radio de acción limitado), y art. 12, reglas segunda y tercera (autorizaciones con radio de acción nacional).Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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