ATC 1083/1987, 30 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1083A
Número de Recurso829/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: «in voce». Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Josefa Motos Guirao, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Federico Pozo Palomo, don Rafael Garriguet López y don José Manuel Farrera Castaño, por medio de escrito presentado el 16 de junio de 1987, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, de fecha 14 de febrero de 1987, recaída en el procedimiento monitorio 170/1986, y posteriormente confirmada por Sentencia de 25 de mayo de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que, absolviendo a los promoventes del amparo del delito de robo de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, les condenó, sin embargo, como autores de una falta de hurto en grado de frustración, a la pena de cinco días de arresto menor y al pago de las costas procesales.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. Guardas jurados de la empresa privada de seguridad PROTECSA, contratada por RENFE para vigilancia y seguridad, formalizaron denuncia ante la Comisaría de Policía de Córdoba, imputando a los recurrentes haber robado un vagón de mercancías del economato de dicha sociedad ferroviaria. A tal efecto, afirmaron, ratificándose luego ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, que, tras realizar un registro en el tractor que conducían, encontraron una bolsa de plástico repleta de mercancías procedentes del citado economato.

    2. En el juicio oral, los Guardas jurados que comparecieron como testigos se retractaron de sus anteriores declaraciones, señalando que las mercancías fueron encontradas unas en las manos de los inculpados y otras en el vagón presuntamente violentado y robado. La defensa formuló prueba de descargo mediante declaración de un representante de RENFE, en orden a acreditar que las mercancías que se dicen robadas o sustraídas fueron cogidas por los propios Guardas jurados.

    3. En el acto del juicio oral, la defensa propuso como medio de prueba, entre otros, la declaración testifical de don Jorge Díaz Osuna, Guarda jurado de RENFE y empleado de la empresa. Del conocimiento de dicho testigo tuvo constancia la defensa una vez hecha la calificación provisional, por lo que tuvo que proponerlo en el acto del juicio oral y sin posibilidad de citarlo judicialmente. Ello provocó que no asistiera al acto porque en esos mismos días había sido trasladado por la empresa a Madrid.

      Ante tal eventualidad, siendo el testigo decisivo para exculpar a los recurrentes, la defensa instó la suspensión del juicio porque la ausencia de su declaración produciría indefensión y no suponía dilación indebida del proceso, debiendo primar, en todo caso, «la seguridad jurídica frente a la brevedad y sumariedad que caracteriza al proceso monitorio. Al ser denegada la suspensión, se consignó la protesta de la defensa, a los efectos del recurso procedente».

    4. Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba, que si bien absolvió a los acusados del delito de robo, les condenó, sin embargo, como responsables de una falta de hurto en grado de frustración, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, proponiéndose la prueba «admitida y declarada pertinente en la primera instancia, que no pudo practicarse por la incomparecencia del testigo, al no ser citado judicialmente». Denegada por la Audiencia la práctica de la prueba, en el acto de la vista de la apelación se invocó por la parte recurrente, al igual que en primera instancia, el art. 24.2 C.E., en relación con el principio de presunción de inocencia, el derecho a la prueba declarada pertinente y admitida en juicio, pero no practicada, aplicación indebida del art. 587.1 del C.P., protesta por la no admisión de la prueba, citando los arts. 792, reglas segunda y quinta, en relación con el 791, regla sexta, y 801 L.E.Cr., y principio de igualdad de las partes en el proceso penal.

    5. La Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Córdoba, con fecha 25 de mayo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación.

      La demanda invoca la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.); presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); igualdad de las partes procesales; y al Juez imparcial predeterminado por la Ley (art. 24.2). También se cita, aunque sin sustantividad propia, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

      De forma alternativa, se formulan las siguientes pretensiones: nulidad de la resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba denegatoria de la prueba interesada o, en su caso, la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 4, denegatoria de la suspensión del juicio y la práctica de la prueba declarada pertinente, retrotrayendo los autos al momento en que se violó el derecho a la prueba, y, por tanto, también la nulidad de las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia; nulidad de ambas Sentencias, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; o, finalmente, declaración del derecho de los recurrentes a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y el de ser juzgados en un proceso con todas las garantías y por Juez distinto del instructor de la causa.

      Por medio de otrosí pide, conforme al art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas para evitar que el amparo pierda su finalidad.

  3. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta concedió, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC], y, por lo que se refiere al alegado derecho a Juez imparcial ordinario predeterminado por la ley, no haberse invocado formalmente el mismo, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17 de julio de 1987, interesó la inadmisión de la demanda de amparo teniendo en cuenta que la violación del derecho a la presunción de inocencia no pudo producirse al haberse practicado abundante prueba testifical en el juicio oral, no puede hablarse de vulneración del derecho a los medios de prueba pertinentes porque la inasistencia del testigo propuesto sólo era imputable a la parte, siendo excepcional la suspensión del juicio oral, y la denegación de prueba efectuada por la Audiencia era facultad suya si no la consideraba necesaria por la amplitud de la practicada. Finalmente, sostiene que el recurrente trae per saltum al proceso constitucional la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como consecuencia de haber asumido el mismo Juzgado la instrucción y. el fallo, sin haberlo invocado previamente, como era exigible, en la vía judicial ordinaria.

  5. La parte recurrente, en escrito presentado el 27 de julio de 1987, interesa la admisión del recurso. A tal efecto, pone de relieve que la demanda expresa con claridad y precisión los hechos, fundamentos de la pretensión y súplica de amparo que se basa en vulneración de derechos fundamentales que tiene su origen en actos u omisiones de órganos jurisdiccionales con cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 44 LOTC. Reitera sus argumentos sobre las infracciones señaladas en la demanda, y, en relación con el derecho al Juez imparcial predeterminado por la ley, afirma que su violación fue invocada in voce en el acto de la vista oral ante el Tribunal de apelación, señalando la dificultad de los Tribunales penales para recoger en las actas todo lo que se dice y alega al tenerse que redactar olográficamente. Por lo que no debe extrañar que no haya constancia de dicha alegación, debiendo tenerse en cuenta que el conocimiento de que habla la LOTC puede darse en cualquier momento del proceso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC de invocar formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado, como reiteradamente ha señalado la doctrina de este Tribunal, tiene por finalidad hacer posible su eventual restablecimiento en sede de la propia jurisdicción ordinaria, al ser el amparo constitucional el medio último y subsidiario de las garantías de las libertades y derechos fundamentales. No es, por tanto, un estéril formalismo, sino una carga impuesta al demandante de amparo que obedece a la propia naturaleza de la institución como se diseña en el propio art. 53.2 C.E., cuya observancia ha de exigirse, siempre que ello hubiera sido posible, en relación con todos y cada uno de los derechos que se pretendan hacer valer en el recurso de amparo; quedando al margen de éste el que no hubiera sido oportunamente invocado en la vía procesal previa, aunque se cumpliera la exigencia en relación con los demás.

    En el presente caso, la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), producida, según tesis de la demanda, como consecuencia de que en la causa penal, tramitada por el procedimiento de la L. 0. 10/1980, de 11 de noviembre, el mismo órgano judicial instructor dictó Sentencia, debió dar lugar al formal intento de recusación del Juez. De cualquier manera, no puede considerarse suficiente la afirmación de haberse realizado la invocación del derecho in voce en el acto de la vista de la apelación, pues, pesando sobre el recurrente la necesidad de su prueba, debió acreditarse mediante copia certificada o testimonio del acta expedida por el Secretario (arts. 279 y ss. de la LOPJ), sin que tampoco resulte relevante la referencia a la dificultad de plasmación en ésta de lo acontecido, debido al medio de transcripción, pues incumbe siempre al recurrente cerciorarse de la constancia de un dato de tan singular trascendencia realizando, en su caso, la singular protesta o reclamación concreta (ATC de 25 de enero de 1984, R.A. 514/1983).

  2. En relación con la vulneración de los otros derechos fundamentales invocados, también debe apreciarse la causa de inadmisión evidenciada en la anterior providencia del pasado 8 de julio al carecer la demanda de todo contenido constitucional. El derecho a la prueba que reconoce el art. 24.2 C.E. está supeditado al juicio de pertinencia que corresponde hacer, en principio, al propio órgano judicial competente, siendo sólo procedente un eventual examen de la cuestión por parte del Tribunal Constitucional cuando la denegación carece de motivación o ésta resulta arbitraria o irrazonable. A tal efecto, se constata que en la Sentencia del Juzgado de Instrucción (fundamento jurídico 1.°) se motiva ampliamente y se explica las razone.s por las que no se suspendió el juicio: de una parte, teniendo en cuenta la abundante prueba realizada que considera suficiente, y de otro, porque la admisión del testigo estaba condicionada a su presencia para que fuera posible su práctica en el momento del juicio, según establece el art. 10.3 de la citada L.O. 10/1980 (ATC de 8 de octubre 1986, R.A. 282/1986).

  3. También carece de todo fundamento la referencia a la violación del derecho a la presunción de inocencia y a la igualdad de las partes procesales. Aquella, por cuanto la propia Sentencia del Juzgado (fundamento jurídico 3.°) menciona la prueba de cargo tenida en cuenta, constituida por las declaraciones de tres vigilantes jurados que fueron judicialmente valoradas, recogiéndose, incluso, las razones por las que se otorgó verosimilitud; y la cita a la igualdad, porque es inherente a la función jurisdiccional inclinarse por la procedencia de una de las posiciones parciales encontradas, así como por la certeza de una de las versiones que se contradicen, sin que tampoco infrinja los preceptos procesales citados por la demanda la consideración testimonial de las manifestaciones de los agentes de la autoridad, pues precisamenre es el art. 717 L.E.Cr. quien otorga dicho valor a sus declaraciones.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, interpuesto por don Federico Pozo Palomo, don Rafael Garriguet López y don José Manuel Ferrera Castaño, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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