ATC 226/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:226A
Número de Recurso54/1985

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Glasurit, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de la entidad mercantil «Glasurit, S. A.», presentó escrito con fecha 22 de enero de 1985, en el Registro General de este Tribunal Constitucional formulando demanda de amparo constitucional, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia, de 15 de julio de 1983, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 1984, que desestimaron la pretensión de la recurrente sobre abono por el Estado de salarios de tramitación, por estimar que vulneran el derecho a la igualdad, protegido por el art. 14, en concordancia con el 121, de la Constitución Española. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. En juicio sobre despido seguido a instancias de don Francisco Ribelles Milán contra la empresa «Glasurit, S. A.», la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia dictó Sentencia de 7 de diciembre de 1979 declarando su nulidad y condenando a la Empresa a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir. Interpuesto recurso de casación, durante cuyo transcurso la Empresa estuvo abonando los salarios sin percepción de trabajo, el Tribunal Supremo casó la Sentencia de Magistratura por la suya de 7 de agosto de 1982, que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral por razón de la materia por no ser el actor trabajador por cuenta ajena.

    2. El 13 de julio de 1982 la Empresa reclamó a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el abono de los salarios de tramitación pagados, con apoyo en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Resuelta la reclamación por silencio negativo, se formuló demanda judicial en la que recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Valencia, de 15 de julio de 1983, que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer sobre el fondo del asunto. El Magistrado de Trabajo fundamenta su resolución en que la Ley de Procedimiento Laboral y el Decreto en cuestión sólo prevén la reclamación al Estado cuando el despido sea declarado improcedente en primera instancia y procedente en recurso, cuando la improcedencia sea declarada en instancia después de sesenta días o cuando la improcedencia sea declarada por primera vez por el Tribunal Superior, extendiendo coherentemente el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral la competencia de la jurisdicción a las reclamaciones contra el Estado «cuando éste pueda ser responsable de salarios de tramitación»; dado que el supuesto de autos no es de los previstos y que no existe base legal para que exista responsabilidad del Estado en tales circunstancias, es obligado declarar la incompetencia jurisdiccional, tanto más cuanto que la extinción se produjo con anterioridad al Estatuto de los Trabajadores y se debe regir por la normativa vigente en la fecha en que tuvo lugar que no preveía la responsabilidad del Estado.

    3. Interpuesto recurso de casación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1984. Después de destacar la defectuosa formulación de los motivos que sería suficiente para la desestimación del recurso, el Tribunal Supremo expone que la incompetencia de jurisdición «no es sino la consecuencia indeclinable de la estimación de la excepción de incompetencia por esta misma Sala, en virtud de la prosperabilidad del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del año 1980 dictada en el proceso principal del que el actual es solamente una incidencia, y que por ello debe atenerse a la decisión definitiva recaída en aquél».

  2. La Entidad demandante alega que el pronunciamiento de la Magistratura de Trabajo no es acorde al Real Decreto 924/1982, que amplía lo prevenido en la Ley de Procedimiento Laboral, y dispone la responsabilidad del Estado también en supuestos de extinción de la relación laboral producidos entre la entrada en vigor de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores, y la del propio Decreto, siendo esta situación la existente en su caso, pues la Sentencia del Tribunal Supremo se dictó dentro del período contemplado. La decisión judicial discrimina a la Empresa al apartarla de un beneficio igualatorio establecido en el Real Decreto, estimando la parte que la declaración de incompetencia de jurisdición formulada en el proceso de despido debe hacerse equivaler al despido procedente o a la extinción objetiva de la relación laboral que permite la responsabilidad del Estado.

    Y termina suplicando una Sentencia por la que declarando nula la pronunciada el 15 de julio de 1983 por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Valencia en resolución del expediente núm. 25.040-bis/1982, se otorgue el amparo previsto en el art. 53 a), y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y se declare igualmente nula la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 31/1984 y pronunciada con fecha 10 de diciembre de 1984 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por violación de los arts. 121 y 14 de la Constitución restableciendo a su representada en la integridad de su derecho de igualdad.

  3. Por providencia de 27 de febrero pasado se puso de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.2 b), del art. 50.a b), todas de la LOTC. En el mismo día presentó el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre de «Glasurit, S. A.», escrito desistiendo del presente recurso. El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones, sostuvo que el recurso es inadmisible.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El desistimiento, efectuado por el recurrente, y en su nombre, por su Procurador, con poder que le faculta para ello, es modo de terminación del proceso, pues si al actor corresponde la disponibilidad de la pretensión puede abandonarla, y como así lo ha hecho, procede declarar terminado este proceso por desistimiento del actor.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara terminado este proceso promovido por «Glasurit, S. A.», en virtud de desistimiento.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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