ATC 990/1986, 19 de Noviembre de 1986

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:990A
Número de Recurso931/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: revisión de acto anulado. Recurso contencioso-administrativo: efecto anulatorio de la revocación de un acto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de agosto de 1986, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Francisco García Rivero, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 9 de julio de 1986, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 99/84.

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. El recurrente presentó en su día, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20/1982, de 9 de junio, solicitud de compatibilidad entre el puesto de Profesor de Legislación en el Instituto de Formación Profesional «Heliópolis» de Sevilla, entonces dependiente del Instituto Nacional de Empleo y posteriormente transferido al Ministerio de Educación y Ciencia, y el ejercicio libre de la profesión de Abogado. El 18 de octubre de 1983 se le notificó resolución por la que se declaraba la incompatibilidad entre el puesto de profesor y el ejercicio libre de la profesión. El 17 de noviembre siguiente presentó recurso de reposición contra dicha resolución y, ante la denegación del mismo por silencio administrativo, interpuso posterior recurso contencioso-administrativo el día 24 de enero de 1984. El 22 de febrero siguiente, fuera de plazo, recayó resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo en el recurso de reposición formulado, por la que se anulaban las actuaciones practicadas en el expediente de compatibilidad, por haber sido transferido el Instituto «Heliópolis» al Ministerio de Educación y Ciencia lo que comporta la necesidad y obligatoriedad de que se inicie un nuevo expediente ante ese Ministerio.

    El 10 de diciembre de 1984, el hoy solicitante de amparo, formalizó la demanda del recurso contencioso-administrativo, ampliándola al Ministerio de Educación y Ciencia. Posteriormente, la Sala decidió oír a las partes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en no haberse ampliado el recurso al acto expreso resolutorio del recurso de reposición, y el 23 de julio de 1986 dictó Sentencia por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo, con base a que el mismo no se amplió a aquella resolución expresa y a que el acto administrativo originario e impugnado en vía contenciosa fue anulado por aquélla, habiendo quedado así eliminado del mundo del Derecho y no pudiendo ser, por ello, objeto de revisión jurisdiccional.

  3. Considera el ecurrente que la Sentencia impugnada ha infringido el art. 24.1 de la Constitución por no haber entrado a conocer del fondo del asunto, es decir, de la corrección jurídica del acto originario declarativo de la incompatibilidad reseñada y ello basándose en la mera existencia de un posterior acto expreso revocatorio del mismo que, sin embargo, es nulo de pleno derecho por no haberse adoptado conforme a los requisitos establecidos en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no podía haberse tenido en cuenta, con la consecuencia perjudicial de que debe reiniciar el expediente de solicitud de compatibilidad.

    Solicitada, por tanto, de este Tribunal que declare la nulidad de la meritada Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, declarando el derecho del recurrente a obtener una Sentencia que resuelva el fondo del recurso contencioso interpuesto.

  4. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.

  5. Dentro del referido plazo, el Ministerio Fiscal alega que la Sentencia recurrida es inobjetable, pues no tiene que pronunciarse sobre un acto que cs jurídicamente inexistente. Por otra parte, no es sostenible que el acto anulatorio fuera nulo por falta de un preceptivo dictamen, pues aquel acto anulatorio es la resolución de un recurso de reposición y para nada juegan entonces los arts. 109 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La Audiencia ha constatado que ha desaparecido el objeto del proceso y no tenía por qué dudar de la corrección formal del acto anulatorio del impugnado. Así aplicó conforme a Derecho una causa legal de inadmisión, lo que supone obtener la prestación jurisdiccional, según la repetida doctrina del Tribunal Constitucional. En consecuencia, estima el Ministerio Fiscal que el recurso de amparo debe ser inadmitido.

  6. El recurrente, por su parte, insiste en que se ha negado, de forma arbitraria e irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso, ya que la Sentencia recurrida se fundamenta únicamente para ello en un acto nulo. De ahí que resulte infringido lo que dispone el art. 24.1 de la Constitución por lo que el recurrente solicita la admisión a trámite de su demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamento jurídicos

Unico. Según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución se satisface plenamente cuando se obtiene una respuesta del órgano judicial competente a las pretensiones deducidas en el proceso, que puede incluso ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello y así lo acuerde dicho órgano en aplicación razonada de la misma.

En el presente caso, la Audiencia de Sevilla apoya su decisión de inadmisibilidad en lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, argumentando más precisamente que, al haber sido anulado el acto impugnado por el resolutorio del recurso de reposición, el litigio ha quedado privado de sentido, pues no se puede proceder a la revisión jurisdiccional de un acto ya anulado. Frente a esta sólida fundamentación carece de toda relevancia la digresión del recurrente pretendiendo que no se tenga en cuenta el acto anulatorio, por ser nulo de pleno Derecho en virtud de lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y ello no sólo porque estos preceptos no tienen aplicación alguna al caso de autos, ya que no estamos ante un supuesto de revocación de oficio de actos administrativos favorables, sino ante el muy distinto de la revisión de un acto además desfavorable en la vía del recurso de reposición, revisión que puede y debe hacerse expresamente, aun cuando hayan transcurrido los plazos determinantes de la desestimación del recurso por silencio administrativo (art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo), sino también porque incluso en la insostenible hipótesis de que la resolución expresa de la reposición fuera nula por las razones que el demandante aduce, no por ello dejaría de producir el inmediato efecto anulatorio del acto originario (art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo), hasta que aquella resolución fuese a su vez anulada o revocada, por lo que en ningún caso podría el Tribunal revisor no tenerla en cuenta o desconocer su eficacia.

Si bien es cierto que la cuestión de fondo no ha quedado resuelta y que el resultado de las sucesivas actuaciones administrativas y judiciales es el de arrojar sobre el recurrente la carga de iniciar de nuevo el procedimiento para obtener la compatibilidad, no lo es menos que con ello no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, tanto porque la Sentencia impugnada no podía proceder de otro modo, anulando lo que ya no existe, como porque, como en ella misma se señala, el actor siempre podría impugnar una nueva y eventual decisión administrativa denegatoria de su solicitud.

Fallo:

La falta de contenido constitucional de la demanda es, por todo ello, manifiesta. En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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