ATC 219/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:219A
Número de Recurso15/1985

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: denegación de prueba. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Angel Alonso Pascual, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 9 de enero de 1985, con la pretensión de que se declaren nulas las Sentencias dictadas el día 9 de noviembre de 1984 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid y contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1984, dictada por la Audiencia Provincial, en las que se condena al recurrente como autor de un delito de resistencia a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas.

    El recurrente considera que han sido vulnerados los arts. 24 (1 y 2) y de la C. E.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid incoó al recurrente en amparo un procedimiento penal (seguido con el núm. 164/1984 de los procedimientos orales) por delito de desacato al excelentísimo señor Teniente General Gutiérrez Mellado y de resistencia a agente de la Autoridad y el Fiscal retiró en el acto de calificación definitiva la acusación por delito de desacato.

    2. El Juzgado de Instrucción condenó al recurrente como autor de un delito de resistencia a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas y dicha Sentencia fue confirmada en el recurso de apelación núm. 163/1984 por la Audiencia Provincial de Valladolid, ante la que se invocó el art. 24 de la C. E., por Sentencia de 20 de diciembre de 1984.

  3. Los fundamentos jurídicos a los que se refiere el recurrente son, en resumen, los siguientes:

    1. La indefensión se produce desde el momento en que los hechos se inician por un error policial, ya que el agente de escolta del elentísimo señor Teniente General confundió al recurrente como autor de insultos al excelentísimo señor Teniente General, quien en el acto del juicio no reconoció al recurrente como autor de los insultos y se produjo una intervención policial desproporcionada por ser un delito privado cometido en persona que no ejercía autoridad y que cumplía una labor privada de difusión editorial. El recurrente fue detenido indebidamente por el agente policial y reaccionó en defensa de sus derechos fundamentales.

    2. La actividad probatoria no sólo ha de ser mínima, en aras a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino suficiente y la Sentencia recurrida de 20 de diciembre de 1984 basa la condena en la manifestación del señor Alonso Pascual, sin tener en cuenta la declaración de éste al folio quinto de las actuaciones.

    3. La resolución recurrida se apoya en la versión del policía sin prueba alguna y sin respeto a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

    4. La Sentencia de 20 de diciembre de 1984 infringe el art. 14 de la C. E., ya que no se valoran por igual las pruebas aportadas (declaración del inculpado y de los testigos) ni la conducta del policía cuya desmedida actuación no ha sido estimada y que fue provocadora e ilegal.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 6 de febrero de 1985, concedió un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que, en dicho término, alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:

    1. Falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado en relación con el art. 14 de la C. E. [art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

    2. Carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 18 de febrero de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. El fundamento de la indefensión supuestamente sufrida se basa, con invocación del art. 24.1 de la Constitución, en la equivocada actuación policial, alegato improcedente en esta sede no sólo por referirse a los hechos en los que este Alto Tribunal no entrará a conocer en ningún caso conforme al art. 44.1 b) de la LOTC, sino por relacionarla el recurrente con la valoración de las pruebas, que es competencia de los órganos judiciales en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución.

    2. Tampoco se justifica la lesión al derecho fundamental de presunción de inocencia, cuando se invoca el art. 24.2 de la Constitución, porque dada su naturaleza de presunción iuris tantum, puede destruirse con una mínima ac tividad probatoria de cargo, según constante jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia 31/1981 de este Alto Tribunal.

      No es exacto, como se alega por el recurrente, que no se practicara ninguna prueba, pues ya la Sentencia del Juzgado se refiere en el primer considerando a la intervención de otras personas para reducirle, además del agente de la Autoridad, y en todo caso, la Sentencia de la Audiencia -a la que el recurrente imputa más directamente la vulneración del art. 24.2- se refiere con alguna amplitud, también en el primero de sus considerandos, no sólo a la declaración del acusado, como se sostiene en la demanda, sino a «testigos presenciales de los hechos, que incluso han perfilado lo ocurrido en términos más rigurosos», lo que le permiten concluir que la causa ofrecía sobradamente elementos probatorios que desvirtuaban el principio de presunción de inocencia conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

    3. Se invoca también la vulneración del art. 14 de la Constitución sin ninguna justificación y relacionándolo también con la valoración de las pruebas, que nada tiene que ver con el principio de igualdad.

      La demanda, en suma, carece manifiestamente de contenido constitucional.

      El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b), ambos de su Ley Orgánica.

  6. Transcurrido con exceso el plazo concedido al recurrente, en providencia de 6 de febrero de 1985, no se recibió escrito del Procurador señor Murga Rodríguez en la fase de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia de 6 de febrero de 1985, debiendo examinarse si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, a cuyo fin debe partirse de las afirmaciones del recurrente que en el escrito de demanda afirma que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid de 9 de noviembre de 1984 y la dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Valladolid de 20 de diciembre de 1984 vulneran los artículos constitucionales 24.1 y 2 por causación de indefensión y violación del derecho a la presunción de inocencia, y 14, por violación del derecho a la igualdad ante la Ley.

  2. El recurrente señala que se le produjo una total indefensión al ser detenido ilegalmente por un agente policial, cuando el día 14 de julio de 1983 firmaba ejemplares el excelentísimo señor Gutiérrez Mellado en la primera planta del edificio de Galerías Preciados de Valladolid del libro «Un soldado de España» y éste fue insultado, lo que determinó que uno de los miembros de su escolta procediera a la detención del recurrente, por error.

    Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Autos de 22 de julio y 30 de septiembre de 1981, R. A. núms. 84 y 96/1981) la indefensión no puede basarse en la mera denegación de un medio de prueba, cuya pertinencia valora el Juez penal, que al enjuiciar los hechos sometidos a su conocimiento subsume la conducta como constitutiva de un tipo penal, sin que este Tribunal, por aplicación del art. 44.1 b) de la LOTC, entre en el examen de los hechos.

    Además las resoluciones judiciales recurridas efectúan un razonado juicio de legalidad fundado en Derecho, no pudiendo admitirse que exista indefensión en una causa en la que se practican las pruebas necesarias para enjuiciar la conducta del recurrente, como se constata en los considerandos de la Sentencia de la Audiencia, donde se señala cómo él mismo se opuso a la acción del agente de la Autoridad y forcejeó con él, constituyendo su conducta el delito de resistencia porque fue castigado, sin que se observe extralimitación en la actuación policial y sí un desprecio por parte del recurrente de la misión y funciones que en aquel instante ejercía el agente, según determinan las Sentencias judiciales.

  3. El solicitante del amparo alude, en segundo lugar, a que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de práctica probatoria, lo que no puede admitirse porque consta en el primer considerando de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid de 20 de diciembre de 1984, que en el proceso penal seguido se practicaron las pruebas de declaración del inculpado y de los testigos presenciales de los hechos, entre otras, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencias de 28 de julio de 1981 y de 29 de noviembre de 1983) existe una mínima actividad probatoria de cargo que hace desaparecer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y desvirtúa tal alegación.

  4. Finalmente, respecto a la alegada violación del art. 14 de la C. E., con independencia de que no es aplicable el precepto constitucional citado por el recurrente cuando se actúa dentro de la ilegalidad y con fines contrarios a la Ley, no se advierta en la cuestión planteada término de comparación alguno y no existe una real igualdad de situaciones de la que pudiera dimanar una aplicación arbitraria de la norma conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencias de 10 de julio de 1981, R. A. núm. 135/1980, y 21 de abril de 1982, R. A. 373/1981).

    En suma, la parte recurrente trata en este recurso, que no es una tercera instancia jurisdiccional, de examinar y contradecir los hechos declarados probados por los órganos judiciales y realizar una interpretación libre del contenido de la abundante prueba practicada en el proceso penal, por lo que resulta inadmisible en la vía del amparo constitucional.

  5. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, y la estimación de esta causa de inadmisión hace innecesario examinar los restantes motivos de inadmisión de los que se dio traslado a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, sin que dicha parte actora alegara nada en el trámite de inadmisión.

    La Sección estima que la interposición temeraria de este recurso determina la imposición al solicitante de la multa de 25.000 pesetas a tenor del art. 95.3 de la LOTC, puesto que la demanda carece de argumentación válida y razonable, y contra todo criterio jurídico trata de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre de don Miguel Angel Alonso Pascual, el archivo de las actuaciones y la imposición al actor de la multa de 25.000 pesetas por su temeridad.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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