ATC 304/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:304A
Número de Recurso977-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 2002, los Procuradores de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa de la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., don Juan Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de la entidad Bilbao Bizcaia Kutxa, y don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., interpusieron recurso de amparo constitucional, bajo la dirección letrada de don Ramón Varela Aldazábal, contra el Auto de 30 de enero de 2002 dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao que acuerda la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, en el marco del procedimiento de quiebra 564/99.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    Por Auto de 22 de octubre de 1999 dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, la mercantil Document en Demand, S.A., en liquidación, fue declarada en estado de quiebra voluntaria, previo proceso de suspensión de pagos, con efectos, retroactivamente, desde el 1 de octubre de 1999. Al Auto se le dio publicidad por los mecanismos legales correspondientes (inserción de edictos en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de Vizcaya y publicación en un diario de tirada nacional, que se fijaron en el tablón de anuncios del Juzgado). Se realizaron, además, los preceptivos mandamientos a los Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles, con los insertos necesarios.

    Solicitada por el Comisario de la quiebra, el 30 de octubre de 2000, la modificación de la fecha provisional de la retroacción, tras haberse oído a la quebrada, la sindicatura y los acreedores personados, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao dictó propuesta de providencia de fecha 16 de noviembre de 2000, en ese sentido. Los síndicos respondieron afirmativamente a la retroacción, porque ello permitiría examinar “operaciones realizadas en el ejercicio 1997, que deben ser analizadas por esta sindicatura a fin de preservar el principio de la par conditio creditorum”. Por Sentencia de 8 de febrero de 2001, se acuerda fijar, como nueva fecha de retroacción, el 1 de enero de 1997, notificándose a los acreedores personados, al comisario y a los síndicos.

    En noviembre de 2001, comparecen y se personan en el procedimiento de quiebra las demandantes Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora Sra. Velasco Goyenechea y Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador Sr. Eguidazu, personación que se aceptó por providencia de 26 de noviembre de 2001. Asimismo, la entidad Bilbao Bizcaia Kutxa, representada también por el Procurador Sr. Eguidazu se persona en el procedimiento el 27 de diciembre siguiente. Tras haber constatado la modificación habida en relación con la fecha de retroacción de la declaración de quiebra sin haber tenido conocimiento de ello, lo que habría vulnerado los principios de audiencia y contradicción, privándoles de la condición de parte legítima, promueven las entidades recurrentes en amparo, incidente de nulidad de actuaciones, el 27 de diciembre de 2001.

    Por Auto de 30 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao inadmite el incidente de nulidad de actuaciones con el siguiente razonamiento:

    (...) Muy interesantes razones sobre el principio contradictorio y de defensa se desgranan en el escrito, a propósito de que la promoción por el Comisario del incidente en la pieza para modificación de fecha de retroacción no debiera haberse circunscrito a trasladarse a las partes personadas, todo ello para pedir la nulidad de lo actuado, nada menos que desde la providencia de 16 de noviembre de 2000.

    Pues bien, si como se dice en el escrito fue una “salvajada jurídica” lo que recogió la sentencia de 8 de febrero de 2001, debió recurrirse en apelación por las partes personadas, que se notificaron en el Salón de Procuradores el día 20 de febrero siguiente, y como quiera que no lo hicieron, no nos hallamos ante el presupuesto necesario de todo incidente de nulidad, que es la inviabilidad de recurso para la sentencia que infringe el orden jurídico procurando indefensión.

    Si la sentencia pudo recurrirse, la indefensión resulta pretextativa, y no se habrá cumplido con el mandato del art. 240.1 LOPJ, de combatir las eventualidades nulidades de las resoluciones judiciales a través de los recursos procedentes.

    Acceder a lo que se solicita sería precisamente caer en el vicio que quiso desterrar la norma, que era lo inacabable de un proceso por el irredentismo de las partes que plantean a su capricho incidentes procesales.

    Una vez que se proclama el estado concursal, el interesado legítimo que desee defender sus derechos no tiene más que personarse en el juicio universal, de modo que, si no le conceden un traslado, puede recurrir en su momento. Una vez firmes las sentencias, pueden comentarse fuera de los Juzgados, pero llevarse a efecto, como sin duda se apresurarán en coincidir los solicitantes en los numerosos procesos en que persiguen un crédito ejecutivo».

  3. Las entidades demandantes de amparo entienden vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al haberse producido una evidente indefensión, por haber resultado infringidos los principios de audiencia, contradicción y defensa. Sostienen que se han visto privadas de la condición de parte legítima en el incidente de modificación de la fecha de retroacción, puesto que la solicitud del Comisario de la quiebra se trasladó, al margen de los órganos de la quiebra y de la propia quebrada, sólo a los acreedores personados, entre los que no se encontraban entonces las demandantes.

  4. Por providencia de 20 de enero de 2003, la Sección Tercera, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y a las demandantes de amparo un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 12 de febrero de 2003, en el que interesó se inadmitiera el recurso.

    Señala el Ministerio Fiscal que la queja de las entidades recurrentes se refiere tanto a la imposibilidad de participar en el incidente de modificación de la fecha de la retroacción de la quiebra, como a la interpretación arbitraria e irrazonable, según ellas, del Juzgado en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ. Sin embargo, sostiene el Fiscal, se dan en ese Auto ponderadas razones para inadmitir el incidente de nulidad, y subraya, a este respecto, las manifestaciones realizadas en él en torno a la posibilidad que tuvieron las recurrentes de apelar la Sentencia que modificó la fecha de retroacción que, según el Juez, fue notificada a la representación de las partes en el Salón de Procuradores. Tal circunstancia no aparece negada en la demanda de amparo en la que sólo se ponen reparos a la notificación al Banco Central Hispano, S.A., aunque también se reconoce que su Procurador estaba personado en las actuaciones a nombre de otras sociedades. Entiende, por tanto, el Ministerio Fiscal, que no existe indefensión constitucionalmente relevante por cuanto las entidades recurrentes pudieron haber recurrido la Sentencia, haciendo valer no sólo las razones que les asistían para fijar en un día determinado la fecha a la que había de retrotraerse la quiebra, sino también aquellas que determinaban la nulidad de las actuaciones, quedando a salvo su derecho para participar en el proceso de quiebra. Recuerda el Fiscal, en este sentido, que el incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ constituye un remedio excepcional que debe ser utilizado cuando no sea posible la interposición de otros recursos como ocurre aquí con el de apelación contra la Sentencia dictada, por lo que la queja de las demandantes relativa a la carencia de motivación del Auto dictado se reduce a una disconformidad con la interpretación de un precepto legal, satisfaciéndose también el derecho a la tutela judicial efectiva no solamente por una resolución sobre el fondo del asunto sino también por una de inadmisión, siempre que venga apoyada en causa legal y sea debidamente razonada en la resolución que se dicte, como aquí ocurre.

  6. Por escrito registrado el 12 de febrero de 2003, la representación de las demandantes formuló sus alegaciones, insistiendo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho.

    Entienden que, habiendo sido privadas las entidades demandantes de amparo de su consideración de parte en el incidente de modificación de la fecha de retroacción en el procedimiento de la quiebra, se han visto, además, privadas del remedio procesal específico del incidente de nulidad previsto por el art. 240.3 LOPJ para solucionar tal situación, que habría sido el mecanismo adecuado para todos los alegantes de nulidad que hubieran debido ser parte en el procedimiento. Así lo reconoció el Auto 218/2000, de 26 de septiembre de 2000, FJ 3, al indicar que el mecanismo procesal contemplado en el art. 240.3 LOPJ ampliaba “el ámbito subjetivo de los legitimados para acudir a este remedio excepcional al incluir entre los mismos no sólo a quienes sean parte legítima, sino también a quienes hubieran debido serlo”. Las recurrentes entienden, pues, que no puede el Juez de instancia impedirles el acceso al contenido del art. 240.3 LOPJ sobre la base de la remisión al apartado 1º de dicho artículo (“debía haber utilizado los recursos”) puesto que este último apartado habilita determinadas situaciones, pero no todas, y precisamente no la que ellas plantean relativa a la “nulidad apercibida tras sentencia firme por no reconocimiento de la condición de parte legítima”. Por ello, siendo así que el art. 240.3 es complementario del párrafo 1 anterior, la inadmisión de la simple apertura del incidente de nulidad de actuaciones solicitada en base al argumento de que debía haberse promovido recurso frente a la resolución final donde pudo haber acontecido la referida nulidad, priva a las recurrentes en el supuesto concreto que plantean (nulidad por privación de condición de parte legítima apercibida tras Sentencia firme) del remedio procesal establecido para enjuiciar situaciones como la planteada.

    A la vista de lo que precede, las recurrentes solicitan la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 20 de enero de 2003, ya que no existe posibilidad alguna de que se haya producido la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en ninguna de las facetas a que alude el escrito de demanda.

Señala acertadamente el Ministerio Fiscal que la queja de las recurrentes en amparo se refiere tanto a la imposibilidad de participar en el proceso de modificación de la fecha de la retroacción de la quiebra, como a la pretendida interpretación arbitraria e irrazonable del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ por parte del Auto del Juzgado que lo resuelve.

En cuanto al primer aspecto de la queja, es preciso observar que el estado de quiebra voluntaria de la mercantil Document en Demand, S.A., en liquidación, fue declarado por Auto de 22 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, al que se dio publicidad por los mecanismos legales previstos al efecto, a través de la inserción de edictos en los Boletines Oficiales, publicación en diario de tirada nacional, fijación en el tablón de anuncios del Juzgado, etc. Las entidades recurrentes nada reprochan a la forma de dar publicidad a la declaración de quiebra ni pretenden tampoco desconocer la misma. Sin embargo, no es hasta el 26 de noviembre y el 27 de diciembre de 2001, a través de los Procuradores Sra. Velasco Goyeneche (Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), y Sr. Eguidazu (las otras dos entidades), cuando las recurrentes deciden personarse en el procedimiento de quiebra, representadas por Procuradores que tenían asumida la representación de otras partes personadas, y a quienes se notificó, en el Salón de Procuradores, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que decidía la modificación de la fecha de la retroacción. En ese momento, ya había transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación frente a la citada Sentencia, recurso en el que, como señala el Ministerio Fiscal, las recurrentes podían haber hecho valer, no sólo las razones que les asistían para fijar en un día determinado la fecha a la que había de retrotraerse la quiebra, sino también aquellas que determinaban la nulidad de las actuaciones, quedando a salvo su derecho a participar en el proceso de quiebra. En todo caso, teniendo las entidades recurrentes interés en el procedimiento de quiebra en cuestión, no poniendo en tela de juicio que conocían la existencia de la declaración de quiebra, y no habiéndose constituido acreedores personados en dicho procedimiento en tiempo útil, cuando podían haberlo hecho, no puede válidamente sostenerse que la alegada vulneración de los derechos de audiencia y contradicción deban ser achacados al órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia de 8 de febrero de 2001 en la que se fijaba como nueva fecha de retroacción provisional el 1 de enero de 1997, pues no puede pretenderse que el Juzgado comunicara la Sentencia incidental a que se ha hecho referencia a todos y cada uno de aquellos que teóricamente pudieran ser tenidos por interesados en el procedimiento. Recordemos en este sentido, que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC 116/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 300/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 161/2001, de 5 de julio, FJ 4; 53/2003, de 24 de marzo; Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2002, asunto Cañete de Goñi c. España). Con más razón no podrá haberla si las recurrentes no niegan haber conocido el Auto de declaración de la quiebra por alguna de los mecanismos legales de publicidad. El propio Auto de 30 de enero de 2002 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones proclama expresamente que “una vez que se proclama el estado concursal, el interesado legítimo que desee defender sus derechos no tiene más que personarse en el juicio universal, de modo que, si no le conceden un traslado, puede recurrir en su momento”. En todo caso, las recurrentes figuran desde el 26 de noviembre y el 27 de diciembre de 2001, respectivamente, como personadas en el procedimiento de la quiebra, por lo que habrá de entenderse también con ellas, a partir de esa fecha, cualquier actuación relativa al mismo, careciendo, pues, por esta razón de procedencia la alegación de indefensión en sentido material en este momento del procedimiento.

Por otro lado, como recuerda el Fiscal, el incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ a partir de la reforma operada por Ley Orgánica 13/1999, constituye un remedio excepcional que debe ser utilizado cuando no sea posible la interposición de otros recursos, por lo que la queja de las mercantiles demandantes relativa a la carencia de motivación del Auto dictado, se reduce a una disconformidad con la interpretación del precepto legal. En efecto, las mercantiles demandantes razonan que el mencionado incidente es adecuado para todos los alegantes de nulidad que hubieran debido ser parte en el procedimiento principal, sin que pueda el Juez de instancia impedirles la posibilidad de que se admita el incidente de nulidad interpuesto al interpretar, contrariamente a lo sostenido por ellas, que el art. 240.3 remite al apartado 1 de dicho artículo, por lo que debía haberse interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia de 8 de febrero de 2001. Esta interpretación, aducen, ha privado a las recurrentes del remedio procesal establecido para enjuiciar situaciones como la planteada.

Para resolver la cuestión planteada ha de partirse de que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido del derecho fundamental (SSTC 77/2002, FJ 3 y 106/2002, FJ 4, entre otras).

Pues bien, en el presente caso, no cabe tener por formalista ni rigurosa, ni mucho menos por arbitraria, la interpretación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, al entender que la Sentencia de 8 de febrero de 2001 pudo recurrirse, por lo que no puede hablarse de indefensión, al no haberse cumplido con el mandato del art. 240.1 LOPJ, de combatir las eventualidades nulidades de las resoluciones judiciales a través de los recursos procedentes, interpretación que no nos corresponde contradecir porque este Tribunal no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre, por otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero, por otras), no correspondiéndonos ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, de 21 de febrero, entre otras muchas). Ni tampoco cabe tildar de desproporcionada la consecuencia de la imposibilidad de declarar la nulidad de la Sentencia que modificó la fecha de retroacción de la quiebra, habida cuenta la personación tardía, a los efectos pretendidos, de las recurrentes en el proceso. En definitiva, las entidades recurrentes se limitan a discrepar con la decisión adoptada por el órgano judicial sobre la interpretación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la inadmisión del incidente de nulidad.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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