ATC 216/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:216A
Número de Recurso912/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: función. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan José Montes García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de diciembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal una demanda de amparo, remitida por el Juzgado de Guardia, donde fue registrada el 22 del mismo mes y año. Había sido presentada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Juan José Montes García e impugnaba la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 1982 por la Audiencia Provincial de Huelva, por la que se condenó al citado señor, como autor de dos delitos de incendio, a sendas penas de ocho meses de presidio menor, accesorias, y a abonar una indemnización, y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 13 de noviembre de 1984, que rechazó el recurso de casación interpuesto.

    En la Sentencia de la Audiencia Provincial se declaró probado que en una hora no precisada, pero anterior a las tres, del día 29 de diciembre de 1979, don Juan José Montes García y su socio, también procesado, obrando de mutuo acuerdo y con intención de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una póliza de seguro que habían concertado, procedieron, tras diferentes maniobras, a incendiar el almacén que tenían alquilado y que dedicaban al negocio de venta de muebles, propagándose el fuego a las naves colindantes.

  2. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva interpuso don Juan José Montes García recurso de casación fundado en diferentes motivos. En el tercero de ellos -respecto del cual el demandante pide en la demanda de amparo que las consideraciones fácticas y jurídicas en él contenidas se tengan por reproducidas junto con las del apartado c) del escrito de preparación del recurso- se fundaba en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y se denunciaba en el que se había incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues, según el recurrente, del acto del Juicio oral sólo cabe inferir que los dos procesados se proclamaron de manera reiterada inocentes del delito imputado, sin que haya habido un mínimo de actividad probatoria bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Según el solicitante del amparo la afirmación, consignada en el resultando de hechos probados de la Sentencia, condenatoria, en el sentido de que entre los meses de agosto a noviembre del mismo año el procesado Manuel Romero preguntó, en varias ocasiones y sin llegar a obtener una respuesta satisfactoria, a dos comerciantes, si conocían algún producto químico que sirviera para quemar sin dejar huella, aparte no afectar en nada al procesado Montes García, procede de las declaraciones de dos testigos carentes totalmente de credibilidad, el primero por haber sido objeto de presiones por parte del otro, según manifestó en el juicio, y este segundo por haber actuado en el proceso con notoria deslealtad como perito y total parcialidad como testigo. En la misma acta del juicio oral constan, se añade en el escrito de preparación del recurso, las manifestaciones del Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones, entre las que figuran las siguientes: «Los procesados, sobre las tres y media de la madrugada del día 29 de diciembre, bien regresando al Polígono Industrial que habían abandonado sobre las nueve y media horas del día anterior, bien por medio de otras personas no identificadas..., prendieron fuego a las naves»; asimismo el Ministerio Fiscal proclamó in voce la veracidad indiscutible del informe policial obrante en folios 296 y siguientes, cuando en dicho informe se dice: «La participación de Juan José Montes García y Manuel Romero Macías en los hechos que constituyeron materialmente el incendio no ha podido ser demostrada» (folio 311 del sumario).

    El Tribunal Supremo, en su Sentencia, declaró no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 13 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. El Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso. Según el Fiscal, la simple lectura de la más que breve alegación contenida en la demanda para concluir en la inviabilidad del presente recurso de amparo. En efecto, se afirma que hubo una inexistencia de actividad probatoria fiable y la incorporación del término fiable introduce un elemento inequívocamente valorativo; ya no se trata, pues, de una falta de actividad probatoria, según es doctrina común de este Tribunal, para entender quebrantado el principio de presunción de inocencia; se añade que la falta es de actividad probatoria fiable, es decir, que al calificar -no fiable- la actividad probatoria, se está claramente afirmando su existencia, sólo que, según el criterio del reclamante, la que hubo es inconsistente o no digna de crédito. Este planteamiento queda fuera de la interpretación que viene dando este Tribunal al derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución, pues introduce el elemento valorativo de que hablamos que hay que situar en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual el Tribunal valora en conciencia las pruebas y las razones expuestas. Y si puede decirse -siempre a juicio del interesado- que la prueba existente no es fiable, es que hay prueba y ésta por mínima que sea vale para destruir la presunción de inocencia, si así la valora el Tribunal con criterio no revisable.

    La Sentencia del Tribunal Supremo no contiene ninguna referencia al motivo de casación por violación del principio constitucional en que se basa el presente recurso. Dicho motivo fue inadmitido, según consta en la Sentencia, por Auto de 10 de enero de 1984, en el que a buen seguro se harían constar las causas de su inadmisión y que lógicamente serían la existencia de pruebas de cargo que destruían la presunción iuris tantum que establece el art. 24.2 de la Constitución Española. Si este Auto no se impugna (ni siquiera se le alude y, claro es, no se acompaña copia) es de entender que no hay disconformidad con él.

    El solicitante del amparo en el plazo que al efecto se le concedió no ha presentado escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo constitucional, consagrado por el art. 161 de la Constitución y regulado en los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal, tiene por objeto dar satisfacción a los derechos y libertades públicas, reconocidas en los arts. 14 a 29 y párrafo 2 del art. 30 del Texto constitucional, cuando hubieren sido vulnerados por los Poderes Públicos, por lo cual es manifiesto que no basta para fundar debidamente un recurso de amparo limitarse a hacer una alegación formularia de alguno de los mencionados derechos constitucionales, para buscar a través de ella una reapertura del proceso o una revisión de las decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado, función que a este Tribunal le está vedada.

    En el presente caso, esto es notoriamente lo que la representación de don Juan José Montes García pretende, puesto que se limita a decirnos que la presente demanda de amparo la funda en lo que ya expuso en el motivo tercero del escrito mediante el cual formalizó un recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Este planteamiento basta para inadmitir el presente recurso de amparo, pues aparte resultar paradójico que la Sala Segunda del Tribunal Supremo haya podido violar los derechos constitucionales del recurrente por las razones que éste había expuesto ya en el motivo del recurso de casación, esto es, antes de que la Sentencia fuera dictada, es claro que no se puede enfocar con la misma óptica la casación de una Sentencia por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma y un amparo constitucional por vulneración de los derechos de este tipo, que requiere demostrar el derecho y su violación, lo que no puede hacerse genéricamente.

  2. En este sentido, la única concreción que en el escrito de interposición del recurso de amparo puede encontrarse es la relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuya pretendida violación se funda en la inexistencia, según el solicitante del amparo de una mínima actividad probatoria fiable bastante para desvirtuar el derecho constitucional. Planteamiento éste que es suficiente por sí solo para reconocer la manifiesta falta de contenido constitucional que hay en la pretensión que examinamos. Y por ende la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues la fiabilidad de las pruebas, como la apreciación de las mismas, es materia de la plena soberanía de los órganos jurisdiccionales del Estado y por ello materia en la que este Tribunal nada tiene que decir. Y el derecho a la presunción de inocencia, que al solicitante del amparo no le ha sido negado, se satisface con tal que la actividad probatoria exista y la falta de inocencia pueda quedar establecida a través de las correspondientes pruebas.

    Por último, no es inoportuno señalar que en el recurso de casación, origen de la Sentencia que ahora se quiere impugnar en vía de amparo por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal derecho fue objeto de un especial motivo de casación, que resultó inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1984, que en su momento el actual solicitante del amparo consintió.

  3. Todo lo anteriormente expuesto es suficiente para considerar temerario el presente recurso de amparo e imponer al solicitante del mismo, de acuerdo con el art. 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal, una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas y las costas.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, e imponer al recurrente don Juan José Montes García el pago de las costas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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