ATC 621/1987, 20 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:621A
Número de Recurso279/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recursos utilizables. Indefensión: inactividad del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de marzo, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, interpone, en nombre de doña Purificación González Bosch y otros, recurso de amparo contra operaciones de deslinde y amojonamiento, contra la providencia de 19 de mayo y Auto de 30 de mayo de 1986, del Juzgado de Primera Instancia de Andújar, y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 6 de febrero de 1987, en autos sobre deslinde y amojonamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha de 5 de septiembre de 1984 el Juzgado de Primera Instancia de Andújar dictó en el juicio de menor cuantía núm. 42/83, Sentencia por la que estimando la demanda presentada por don Ramón Sánchez Sánchez y otros, contra los actores declaró los límites este y oeste de la propiedad de los mismos y otros extremos relacionados con el señalamiento de límites de la mencionada propiedad.

    2. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 18 de mayo de 1985.

    3. Con fecha de 27 de febrero y 12 de mayo de 1986, se practicó, por el Juzgado de Andújar, diligencia de deslinde y amojonamiento, con el fin de ejecutar la Sentencia dictada en el mencionado procedimiento núm. 42/83.

    4. Por escrito de fecha 14 de mayo, presentado el día 16, los actores manifestaron su disconformidad con la forma en que se había realizado el deslinde y amojonamiento solicitando que se dicte resolución por la que se decrete la ineficacia de las operaciones realizadas y que se lleven de nuevo a efecto. Dicha solicitud fue denegada por providencia del Juzgado de Andújar de 19 de mayo de 1986.

    5. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto del referido Juzgado, de 20 de mayo de 1986.

    6. Formulado contra la referida resolución recurso de apelación, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, de 6 de febrero de 1987.

  3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones materiales de deslinde y amojonamiento, en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento 42/83, así como la de las resoluciones judiciales impugnadas. Aducen como violado el art. 24.1 de la C.E. Fundan su queja en que las actuaciones materiales de deslinde y amojonamiento, y las ulteriores resoluciones judiciales violan el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y les deja indefensos, ya que si bien formalmente se les otorga la mencionada tutela, por otro, materialmente se les deniega y deja indefensos al ejecutar en contra de lo fallado.

  4. El 1 de abril de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

    Expone el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, que la recurrente, en lugar de deducir frente a las diligencias de ejecución el pertinente recurso de apelación, compareció ante el Juzgado de Instancia y dedujo la pretensión de que el órgano judicial declarase la ineficacia de las operaciones de deslinde. Hay que afirmar, mantiene el Ministerio Fiscal, que la actora se aquietó a la práctica judicial al no interponer los recursos procedentes: y por otro lado, su pretensión ha sido objeto de respuesta jurídica razonada y ajustada a Derecho, por lo que no se ha vulnerado el artículo de la Constitución alegado por la recurrente: Interesando, en consecuencia, se inadmita el recurso.

    La recurrente, por su parte, se reitera en las alegaciones efectuadas en su escrito inicial de demanda, y suplica se admita a trámite el recurso interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A la vista del mismo escrito de demanda y de la documentación aportada, es preciso concluir que se da la causa de inadmisión que pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 1 de abril, al carecer la demanda de contenido constitucional que justifique la continuación del procedimiento para su resolución en forma de Sentencia. De la lectura del Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, de 6 de febrero de 1987, resulta evidente que se ha contestado, por parte de los órganos judiciales a la pretensión aducida por la hoy recurrente, en todos sus extremos; que la contestación ofrecida, en sentido denegatorio de tal pretensión, deriva de que los actores no han seguido la vía procesal adecuada, ya que, en lugar de interponer el recurso que prevé el art. 949 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a las diligencias de ejecución de la Sentencia de 5 de septiembre de 1984, prefirieron presentar un escrito ante el Juzgado de Andújar por el que solicitaban la anulación de todo lo actuado y la realización de nuevas operaciones de deslinde: y que la recurrente ha dispuesto de los medios procesales necesarios para hacer valer su derecho, accediendo a los órganos jurisdiccionales, interponiendo los recursos procedentes y obteniendo, de acuerdo con las normas procesales, una resolución fundada en Derecho, sin que a este respecto pueda apreciarse que se haya producido vulneración alguna de los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E. Respecto a las deficiencias que imputan a la ejecución de la mencionada Sentencia, es forzoso concluir, de acuerdo con las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, que los actores no impugnaron en tiempo y forma las diligencias de ejecución de Sentencia, por lo que éstas quedaron firmes; ni formularon su vía de defensa de forma procesalmente correcta, por lo que no es posible venir en demanda de amparo ante este Tribunal, cuando ha sido la conducta de la parte la que ha impedido que los órganos jurisdiccionales puedan pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. No resultan pues indicios de que se haya vulnerado el derecho fundamental que se invoca, procediendo en consecuencia la inadmisión del recurso, en virtud de lo provisto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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