ATC 306/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:306A
Número de Recurso132/1985

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: trámite de alegaciones. Plazos procesales: alegaciones. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Arroyo García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de febrero de 1985, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil interpuso en nombre y representación de don Juan Arroyo García recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 31 de enero de 1985, por estimar que dicha resolución ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) al incurrir en error por incongruencia con la petición formulada. Solicita se le reconozca el derecho a la bonificación del 50 por 100 de la Contribución Territorial Urbana, por un plazo de veinte años a contar desde el 1 de enero de 1978, con devolución de las cantidades ingresadas en más desde el momento de la resolución denegatoria de la mencionada bonificación.

    Como hechos determinantes del recurso interpuesto cabe consignar los siguientes. El ahora demandante formuló ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante reclamación con el núm. 1.164/1982, contra el acuerdo del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de 23 de noviembre de 1982, por el que se reconocía a la finca urbana en la que ocupa una vivienda el demandante una bonificación del 50 por 100 de la base imponible por un período de tres años a contar del 1 de enero de 1980, debiendo practicarse liquidación como viviendas libres desde el 1 de enero de 1978 a 31 de diciembre de 1979. El TEAP estimó en parte dicha reclamación, reconociendo el derecho a la reducción del 90 por 100 de la base imponible entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1979, y manteniendo la bonificación del 50 por 100 por tres años a partir de 1 de enero de 1980. Recurrida la anterior resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.

  2. Lo que solicitó en las diferentes instancias y lo que solicita ahora el demandante en amparo es el reconocimiento del derecho a la bonificación de la Contribución Territorial Urbana por un período de veinte años, a partir de 1 de enero de 1978, con los efectos consiguientes en cuanto a la devolución de cantidades indebidamente ingresadas. Obtuvo el demandante una satisfacción parcial en vía administrativa al reconocérsele la bonificación del 90 por 100 durante los años 1978 y 1979, y del 50 por 100 durante el período 1980-1982, pero la jurisdicción contenciosa, sin entrar a considerar lo pedido por el interesado en cuanto a la extensión temporal (veinte años) del derecho a la bonificación, confirma la resolución administrativa. Estima el demandante que el órgano jurisdiccional ha incurrido en un total confusionismo, que convierte a la Sentencia en incongruente con respecto a la petición formulada, lo que a su entender produce una lesión de los derechos que le reconoce el art. 24 de la C.E.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 27 de marzo, puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen al respecto lo que estimaren oportuno en plazo común de diez días (art. 50 de la LOTC), la posible concurrencia en este caso de la causa de inadmisibilidad del 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC, por no haberse agotado los recursos admisibles en la vía contencioso-administrativa, pues pudiera entenderse procedente a tal efecto el recurso del art. 102.1 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). La parte recurrente alega en favor de la admisión de su demanda de amparo que «no se nos hubiera admitido el recurso extraordinario de revisión» porque el Tribunal sí que resolvió su pretensión, aunque lo hizo «equivocadamente», es decir, «tergiversando los términos», porque «al equivocar el primer considerando el planteamiento, toda la Sentencia resulta vacía de contenido, porque se resuelve en principio inadecuadamente». Este escrito de alegaciones del recurrente que recibió la notificación de nuestra providencia el 3 de abril de 1985, lleva fecha de 9 de abril y entró en el Registro de este Tribunal el día 15 del mismo mes y año. Con fecha 17 de abril la representación del recurrente firma otro escrito, que tuvo su entrada en el Registro General el día 18 de abril, por el que pide que se le tenga por presentado un nuevo y complementario escrito de alegaciones.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que el recurrente, antes de interponer su demanda de amparo constitucional, pudo y debió hacer uso del recurso previsto en el art. 102.1 g) de la LJCA, por lo que al incumplir el requisito de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, incurre en el motivo de inadmisibilidad del 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El escrito de ampliación del de alegaciones fue presentado por la parte recurrente fuera del plazo de diez días otorgado en la providencia de 27 de marzo que le fue notificada el 3 de abril, por lo que su contenido no puede ser tenido en consideración al efecto de resolver el presente trámite. Por lo demás, conviene, a mayor abundamiento, señalar que en él se hacía referencia a una Sentencia de este Tribunal de fecha muy anterior a la providencia dictada en este recurso de amparo, Sentencia en la que se mantenía la doctrina de que el 44.1 a) no implica la utilización de todos los recursos imaginables ni entre ellos ha de entenderse incluido el de casación. Ahora bien, el recurrente, al citar literalmente un párrafo del fundamento jurídico 1 de la Sentencia 73/1982, de 2 de diciembre, omite una frase de aquel texto, frase en la que se hace referencia al carácter extraordinario del recurso de casación (hasta aquí llega la interesada transcripción del texto) y se añade que tal recurso «se articula además en defensa de la legalidad ordinaria». Pero aunque en la jurisdicción contencioso-administrativa existe para ciertos supuestos el recurso extraordinario de apelación del art. 101.1 de la LJCA, el regulado por la misma Ley, en su art. 102.1 g), en relación con el art. 43 de la LJCA, permite la satisfacción de una eventual lesión, por incongruencia, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C. E.), y es por tanto de los que, como se decía en la Sentencia y fundamento citados, «puede conducir a remediar la lesión», de modo que la argumentación contenida en el escrito complementario que declaramos no admitido, tampoco hubiera podido cambiar el sentido de nuestra resolución basada en la fundamentación que seguidamente exponemos.

  2. El recurso de amparo es subsidiario respecto a la tutela que de los derechos fundamentales y libertades públicas están obligados a prestar (art. 53.2 de la C.E.) los Tribunales ordinarios. A esa finalidad están orientados los requisitos exigidos por la LOTC en sus arts. 44.1 c) y 44.1 a), único aquí invocado. El recurso de revisión del 102.1 g), puesto en relación, como su propio texto hace y como por cierto el Ministerio Fiscal ha recordado en su escrito de alegaciones, con el 43.1 de la LJCA, permite resolver la lesión del derecho a una tutela judicial efectiva posiblemente producida por una Sentencia incongruente que lo sea por haber resuelto fuera (y no «dentro», como dice el art. 43.1) del límite de las pretensiones formuladas por las partes. Esa es la vulneración de un derecho fundamental que ante nosotros denuncia el recurrente, y para su remedio hubiera podido ser suficiente con acudir en revisión con base en el art. 102.1 g) de la LJCA ante el Tribunal Supremo. Que éste hubiera estimado o no el recurso, o incluso que lo hubiera admitido o no, no es cosa a resolver ahora, como no es tampoco admisible la profética afirmación del recurrente relativa a que tal recurso no se le habría admitido. El 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC, y, más en el fondo, con el 53.2 de la C.E., exigen que se hubiera utilizado esa vía, la del 102.1 g) de la LJCA, de modo que con el mero intento, cualquiera que hubiese sido la respuesta que se recibiera, se habría cumplido con el razonable requisito del 44.1 a). Al no haberse interpuesto tal recurso, se ha incumplido sin duda con la exigencia citada y se ha incurrido en la causa de inadmisibilidad del 50.1 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia de todo lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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