ATC 150/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:150A
Número de Recurso605/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Copia de la resolución recaída: no falta. Agotamiento de la vía judicial procedente: existencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Prueba: principio de libre valoración. Principio de igualdad: precedente administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 1 de agosto de 1984, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Miguel Calpe Ros, don Rafael Marina Marina, don Emilio Cabrito Unanue, don José Doblado Molina y don Esteban Sánchez Gallardo, interpone recurso de amparo constitucional contra Sentencia de 22 de junio de 1984 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, apoyándose en los siguientes hechos:

    1. Los recurrentes, trabajadores al servicio de la Empresa de la que es titular don Antonio Aixerch Gavin, fueron despedidos en julio de 1980. Formulada demanda ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona dictó Sentencia, el 20 de octubre de 1980, en la que se calificaba de improcedentes los despidos y se fijaban las indemnizaciones correspondientes así como el abono de los salarios de tramitación.

    2. Instada la ejecución de la anterior resolución y declarada la insolvencia de la Empresa, los recurrentes solicitaron la subrogación del Fondo de Garantía Salarial (FGS) en el pago de las indemnizaciones y de los salarios de tramitación causados por la mencionada insolvencia. Con fecha 27 de septiembre de 1982, la Comisión Provincial de Barcelona del FGS dictó resolución reconociendo el derecho de los solicitantes a percibir parte de las cantidades reclamadas, declarando como Convenio Colectivo aplicable a los efectos de fijación de las mismas el provincial del Comercio del Metal de 23 de julio de 1981.

    3. Deducido recurso de alzada contra la anterior decisión ante la Secretaría General del Fondo y transcurrido el plazo pertinente sin haber recaído resolución, los hoy demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de 22 de junio de 1984 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que se declaraba ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El principio de igualdad, reconocido en el primero, se habría infringido por haber sido fijadas las indemnizaciones pendientes de pago, objeto de subrogación por el FGS, por referencia al Convenio Colectivo del Comercio del Metal, siendo así que diferentes resoluciones dictadas por ese organismo, resolviendo reclamaciones sustanciadas por trabajadores que estuvieron al servicio de la misma Empresa que los hoy recurrentes en amparo, declararon aplicable el Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de 24 de julio de 1982. A su vez, la violación del art. 24.1 de la Constitución habría sido originada por las siguientes afirmaciones sentadas por la resolución judicial impugnada, todas ellas causantes de indefensión: a) Que fueron los recurrentes los que solicitaron la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, siendo así que se aportó el Convenio Siderometalúrgico; b) que las expresiones sector «metal» y sector «siderometalúrgico» no son sinónimas a los efectos de la identificación de la actividad de la Empresa, y c) que el Estado «siempre satisface sesenta días de salarios de tramitación», pudiendo el FGS descontar tal período de las obligaciones que legalmente asume.

  3. La pretensión que se postula se contrae a solicitar de este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociéndose a los recurrentes el derecho a que las indemnizaciones y salarios fijados por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona en los autos núm. 1276/1980 les sean satisfechas por el FGS de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica, vigente en Barcelona en el momento de la insolvencia de la empresa «Aixerch Gavin» dictada por aquella Magistratura, y sin descuento alguno de los sesenta días que establecen los arts. 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

  4. Por providencia de 3 de octubre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda notificar a la representación de los recurrentes la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no acompañar a la demanda copia de la Resolución de 27 de septiembre de 1982, dictada por la Comisión Provincial de Barcelona del Fondo de Garantía Salarial, según lo establecido en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 49.2 b) de la misma Ley; b) no haber agotado la vía judicial procedente, según determina el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC, por lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de igualdad; y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según determina el art. 50.2 b) de la mencionada Ley. Asimismo, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y, en su caso, procedan a la subsanación del defecto señalado en el apartado a).

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 19 de octubre de 1984, manifiesta, en primer término, que, aunque la demanda, que no está precisamente sobrada de claridad, se dirige exclusivamente contra la Sentencia de la Audiencia de Barcelona que confirmó la resolución del Fondo Nacional de Garantía, hay que entenderla, sin embargo, dirigida también contra el acuerdo del Fondo, ya que fue éste, y no la Sentencia, el que ocasionó a los recurrentes el pretendido perjuicio. Por ello ha de entenderse que el recurso ha sido formulado tanto al amparo del art. 43 de la LOTC como del art. 44 de la misma Ley.

    De las anteriores precisiones se deriva que era preciso acompañar copia del mencionado acuerdo, como exige el art. 49.2 b) de la LOTC, por lo que en la demanda concurre el citado motivo de inadmisión subsanable, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    Por lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, confusamente expuesta en el escrito de demanda, el Ministerio Fiscal manifiesta que cabría interpretar que la vía judicial fue agotada, dado que en el considerando segundo de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona hay una referencia expresa a que en otras ocasiones se aplicó a trabajadores de la misma Empresa el Convenio Siderometalúrgico y no el del Comercio del Metal, pero que, en todo caso, es tema irrelevante al concurrir el motivo de fondo que da lugar a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    A su juicio, no le es posible al Tribunal Constitucional entrar a conocer de las cuestiones suscitadas por los recurrentes por tratarse de cuestiones de legalidad y no ser dicho Tribunal en estos casos una instancia revisora de las resoluciones judiciales; en realidad -señala os recurrentes discrepan de la aplicación del Convenio y atribuyen a la Audiencia de Barcelona una aplicación defectuosa de las normas, por lo que pretenden la revisión de la resolución judicial. Pero lo cierto es que los recurrentes obtuvieron de la Audiencia la debida prestación judicial, pues accedieron a ella, razonaron lo que a su derecho convino y obtuvieron una resolución motivada, aunque les fuera adversa, por lo que no cabe alegar la vulneración del art. 24 de la Constitución.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso.

  6. La representación de los recurrentes, en escrito de 22 de octubre de 1984, formula las siguientes alegaciones: a) no acompañó la copia de la resolución del Fondo de Garantía Salarial por entender que, de conformidad con el art. 49.2 b) de la LOTC, bastaba con la copia de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, pero, no obstante, procede a subsanar el mencionado defecto; b) por lo que respecta a la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, no cabía recurso alguno frente a la resolución impugnada, pues el único posible habría sido el de revisión y por los motivos tasados que establece el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los cuales no se dan en el presente caso; c) en cuanto a la carencia de contenido constitucional por parte de la demanda, entiende que el principio de igualdad ha sido vulnerado en atención, muy especialmente, a los supuestos análogos a los que se hizo referencia en el escrito de demanda y cuya prueba documental aporta en estos momentos, y que la falta de tutela judicial efectiva y la indefensión se han producido al diferenciar en la Sentencia los términos «metal» y «siderometalúrgico» cuando en realidad son idénticos, afirmar sin justificación que la Administración ha satisfecho ciertas cantidades, y afirmar inexactamente que sus representados habían aportado el Convenio del Comercio del Metal. No obstante -concluye-, de los derechos aducidos esta parte entiende que ha sido vulnerado con mayor fuerza el de igualdad, por lo que se inclina por este último como fundamento de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los solicitantes de amparo formulan su recurso contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, a la que imputan la vulneración de derechos fundamentales, contenidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Esta decisión judicial, sin embargo, no hizo otra cosa que desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por los actores contra la resolución de la Comisión Provincial de Barcelona del FGS y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido ante la Secretaría General de ese organismo, por entender que las mismas eran ajustadas a Derecho. Por lo tanto, la alegada infracción del derecho a la igualdad (art. 14), de haberse producido habría de imputarse de modo directo e inmediato a las decisiones administrativas y, derivadamente y en razón de no haber corregido dicha infracción, a la resolución judicial. En base a lo expuesto, la presente demanda ha de entenderse formalizada por un doble cauce: por el del art. 43 de la LOTC en lo que atañe a la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución, y por el del art. 44 de la misma Ley en lo que se refiere a la presunta contravención del art. 24.1 de aquélla, única de las violaciones denunciadas que en rigor puede provenir de la actuación del órgano judicial.

  2. Subsanado el motivo de inadmisión consistente en no haber acompañado copia, traslado o certificación de la resolución administrativa impugnada, es preciso examinar las restantes causas de inadmisión enunciadas en nuestra providencia de 3 de octubre último.

    Por lo que se refiere a la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, es manifiesta para los recurrentes la inexistencia de tal causa, pues contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona no cabía recurso alguno, incluido el de revisión.

    No es, sin embargo, el agotamiento formal de la vía judicial previa -único extremo al que hacen referencia los recurrenteslo que la mencionada providencia cuestionaba, sino la existencia de un pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración del art. 14 de la Norma Fundamental por parte de la Administración, pues es éste el sentido del requisito establecido en el art. 43.1 de la LOTC. Y desde esta perspectiva cabe aceptar el criterio del Ministerio Fiscal, estimando agotada la vía judicial procedente pese a la falta de claridad expositiva de la demanda, pues, con independencia de que la cuestión fuere formalmente suscitada por los recurrentes, la Sentencia alude, aunque de modo lateral, al hecho de que en otros casos de trabajadores de la misma Empresa se aportó el Convenio Siderometalúrgico (el de 1981 y no el de 1982)».

  3. Los recurrentes en amparo imputan también a la Sentencia impugnada la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

    Aducen, en primer término, que la afirmación contenida en el segundo considerando de dicha Sentencia, según la cual fueron los interesados los que aportaron al expediente administrativo el Convenio Colectivo del Comercio del Metal con arreglo al cual se fijaron las cantidades reclamadas de las que había de responder el FGS, no se corresponde con la realidad, pues el Convenio realmente aportado fue el Siderometalúrgico, cuya aplicación era precisamente la pretendida.

    La argumentación de los recurrentes se apoya en una lectura parcial del citado considerando, pues el órgano judicial se limita a recoger el resultando 1 de la resolución recurrida y, por otra parte, tal extremo no es valorado ni tenido en cuenta en la fundamentación jurídica que sirve de base a la desestimación de la pretensión, por lo que dicha cuestión resulta irrelevante desde el punto de vista del derecho a la defensa, reconocido en el mencionado precepto constitucional.

    Del mismo modo, este Tribunal Constitucional no puede entrar en la segunda cuestión planteada: la valoración que del Acta de la Inspección de Trabajo incorporada a los Autos hizo la Audiencia Territorial, la cual, a juicio de los recurrentes, se apoya en una interpretación equivocada de los términos metal y siderometalúrgico, que se consideran referidos a distintos sectores, siendo así que ambos términos son equivalentes. La valoración de la prueba pertenece a la esfera competencial reservada a los órganos integrados en el Poder Judicial, y el Tribunal Constitucional, como viene manifestando reiteradamente, carece de facultades para apreciar, subrogándose en las funciones de los Tribunales ordinarios, el material probatorio ante ellos aportado.

    Finalmente, tampoco cabe pronunciamiento alguno sobre los salarios que, con cargo al FGS, tienen derecho a percibir los recurrentes. Estos tuvieron ocasión de hacer las alegaciones oportunas en el curso del proceso y a este Tribunal Constitucional no le corresponde enjuiciar ni la forma en que el órgano judicial competente ha valorado la prueba ni la interpretación y aplicación que del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores se hace en la Sentencia impugnada.

  4. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución, los recurrentes manifiestan en su escrito de alegaciones que, de los dos derechos que estiman infringidos por las resoluciones impugnadas, ha sido el de igualdad el vulnerado «con mayor fuerza». Tal apreciación, sin embargo, carece de consistencia.

    Como con reiterada insistencia viene señalando la jurisprudencia constitucional, la invocación del principio de igualdad requiere ofrecer a la consideración de este Tribunal un término de comparación respecto del cual quepa predicar la pretendida desigualdad. Ahora bien, en su escrito de demanda los recurrentes en amparo se limitan a señalar que en cinco expedientes relacionados con la Empresa de la que es titular don Antonio Aixerch Gavin, el órgano administrativo correspondiente aplicó «el Convenio Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, si bien ello con relación a la fecha de la insolvencia y, por consiguiente, de años distintos en su caso». Posteriormente, en el escrito de alegaciones acompañan dos resoluciones relativas a algunos de los expedientes citados, pero tales resoluciones carecen de significación desde el punto de vista de la discriminación alegada. En efecto, las resoluciones aportadas fueron dictadas por la Comisión Provincial de Barcelona del FGS el 23 de junio de 1983 y el 28 de enero de ese mismo año, y, siendo la resolución impugnada de fecha 27 de septiembre de 1982, no pueden servir aquéllas de elementos comparativos de presuntas desigualdades. Elementales razones de lógica jurídica excluyen el que la resolución objeto del presente recurso pueda producir discriminación respecto de resoluciones aún no dictadas; antes al contrario, habrían sido éstas y no aquéllas las que podrían haber ocasionado desigualdad.

  5. En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso concluir que en la resolución judicial impugnada no aparecen vulnerados los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y, por lo tanto, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido desde el punto de vista constitucional.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Miguel Calpe Ros, don Rafael Marina Marina, don Emilio Cabrito Unanue, don José Doblado Molina y don Esteban Sánchez Gallardo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR