ATC 390/1985, 12 de Junio de 1985

Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:390A
Número de Recurso236/1985

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Principio de igualdad: coeficientes retributivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Santiago Borreguero Sierra.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 23 de marzo de 1985, don Julián Zapata Díaz, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante don Santiago Borreguero Sierra, contra la denegación presunta por el Consejo de Ministros, de la reclamación por el actor del coeficiente retributivo 5, así como contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1985, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella denegación por entender que dichos actos lesionan, a juicio del actor, derechos y libertades susceptibles de ser restablecidos o preservados por vía de amparo, puesto que entiende ha habido violación de los arts. 14, 23 y 24 de la C. E.

    La demanda de amparo, se basa en las siguientes consideraciones de hecho:

    1. El actor es funcionario del Ministerio de Administración Territorial, perteneciente a la escala a extinguir procedente del suprimido Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, en el que se integró como Técnico-Administrativo, en noviembre de 1971. Hasta esta fecha, el señor Borreguero desempeñó plaza de Interventor de Administración Local, Cuerpo al que igualmente pertenece.

    2. Integrado ya en la plantilla del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales (SNIA en adelante), el Decreto 1555/1974, de 31 de mayo, procedió a atribuir el coeficiente multiplicador 4 a todos los Técnicos-Administrativos del citado Servicio. Tal adjudicación de coeficiente, según se dice en la demanda, resultaba inferior a la que correspondía al actor en tanto que Interventor de Administración Local, toda vez que a este Cuerpo se le asignó el coeficiente 5, primero en el Decreto 2056/1973, de 17 de agosto (Interventores de 1.ª a 3.ª clase) y más tarde, ampliando esta atribución, por el Decreto 687/1975, de 21 de marzo. Este último coeficiente (5) y no el asignado por el Decreto 1555/1974 (4) es el que considera el demandante que le era aplicable una vez incorporado a la plantilla del SNIA, ya que -argumentalos funcionarios adscritos a dicho Servicio no se integraban en ningún nuevo Cuerpo, permaneciendo en el suyo de origen, si procedían de la Administración Local, en situación de excedencia activa (art. 359.6 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955). No obstante esta alegada irregularidad en el señalamiento de coeficiente, el demandante no formuló reclamación alguna, a salvo la indicada en el punto que sigue.

    3. Por Acuerdo adoptado en Consejo de Ministros con fecha 21 de septiembre de 1979, se adjudicó el coeficiente 5 al Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado (CGTAC, en adelante), no modificándose el atribuido a los funcionarios procedentes del SNIA. Considera el recurrente que esta no elevación de su coeficiente, al igual que se hizo con el de los TAC, resultó discriminatoria, toda vez que, hasta la adopción del señalado Acuerdo en Consejo de Ministros, unos y otros funcionarios habían venido siendo equiparados en cuanto a retribuciones, desempeñando también «tareas similares» con la misma exigencia de titulación en ambos casos.

    4. Con fecha 29 de mayo de 1980 formuló el hoy demandante de amparo reclamación ante el Ministerio de Administración Territorial, solicitando la asignación del coeficiente retributivo 5, al que creía tener derecho.

    5. Contra la denegación presunta recaída en la vía administrativa interpuso el demandante, junto con otros funcionarios procedentes también del SNIA, recurso contencioso ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, dictándose por la Sección Cuarta de la misma Auto elevando el recurso a la Sala competente del Tribunal Supremo y aceptando esta Sala su competencia por Auto de 25 de noviembre de 1983. El recurso fue resuelto por Sentencia de la Sala Quinta de 13 de febrero de 1985, en la que se desestimó la pretensión actora, confirmando como ajustado a Derecho el acto denegatorio presunto.

      La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resu irse como sigue:

    6. Sostiene, en primer lugar, el recurrente haber resultado discriminado al no reconocérsele el reclamado coeficiente 5. Tal quiebra del principio de igualdad se habría verificado en dos ocasiones distintas, producida la primera a resultas del señalamiento que de aquel coeficiente hizo el ya citado Decreto 1555/1974 y concretable la segunda en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1979 que atribuyó a los funcionarios del CGTAC -pero no a los provenientes del SNIA- el hoy reclamado coeficiente 5. La producción de esta discriminación la argumenta el actor en los términos siguientes:

      - En primer lugar, la aplicación inicial del coeficiente multiplicador 4 a los Interventores de Administración Local incorporados a la plantilla del SNIA como Técnicos-Administrativos resultaba improcedente y antijurídica, suponiendo para el demandante una «degradación» en sus retribuciones como tal Interventor, determinadas por el coeficiente 5 (según el citado Decreto 2056/1973, de 17 de agosto). Que al incorporarse a aquella plantilla había de seguir aplicándosele su coeficiente propio como Interventor lo fundamenta el demandante en el hecho de que dicha incorporación no significó, en rigor, integración en un nuevo Cuerpo, permaneciendo en situación de excedencia activa en el de Interventores (art. 359.6 de la LRL) y siéndole de aplicación, en consecuencia, el coeficiente 5 señalado a los Interventores de Administración Local.

      - La segunda violación del principio de igualdad -imputada al referido Acuerdo en Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 1979- se habría verificado, según se dijo, porque a diferencia de lo que se hizo con los funcionarios del CGTAC, a los procedentes del SNIA no se les elevó su coeficiente inicial como debiera haberse hecho, en paridad con los primeros, ya que unos y otros estuvieron hasta entonces sujetos a iguales retribuciones, prestando funciones análogas y con idénticos requisitos de titulación.

    7. No es ésta, sin embargo, la única violación de derechos fundamentales denunciada por el actor. Se sostiene también que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985 «ha supuesto una nueva conculcación del art. 14 de la Constitución y de su correlato que es el art. 23.2». La reiteración en la discriminación sufrida la atribuye la representación actora al hecho de que las consideraciones que llevaron al Tribunal Supremo a desestimar su pretensión se basaron «en un supuesto incorrecto», como sería, según dice en la demanda, el de la diferenciación que hiciera el Decreto 1555/1974 entre los Técnicos-Administrativos del SNIA (coeficiente 4) y los Asesores-Inspectores del mismo Servicio (coeficiente 5) o el de que la titulación alegada por el recurrente para recabar este último coeficiente no era la requerida en la norma reguladora del acceso al mismo Servicio. Estas «equivocaciones» en el razonar del juzgador -añadeson también productoras de indefensión (art. 24 de la Constitución) «dado que este argumento se produce sin posibilidad de réplica por su parte, en el último tramo del proceso judicial».

      Tras invocar en apoyo de su tesis diferentes decisiones del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25 de enero de 1984 y de 4 de noviembre del mismo año), suplica el actor a la Sala el otorgamiento del amparo y el reconocimiento del coeficiente multiplicador 5 a partir de la entrada en vigor del Decreto 1555/1974 o, en su caso, desde el 31 de diciembre de 1979, fecha en la que fue adoptado el Acuerdo citado del Consejo de Ministros.

      En otrosí se anuncia la petición de recibimiento a prueba en el trámite del art. 52 de la LOTC y se solicita la incorporación al expediente del demandante de la certificación que aporta acerca de su clasificación funcionarial como «Técnico-Administrativo de Primera Categoría».

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, en resolución del día 8 de mayo último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar alegaciones.

    El solicitante de amparo, en escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo pasado, después de exponer con amplitud las alegaciones que estima convenientes en apoyo de sus pretensiones, termina afirmando que debe volverse a contemplar el escrito de demanda para ver con claridad que sí hay un contenido esencial que justifica el adicional esfuerzo del Tribunal Constitucional con todos los trámites pertinentes a un recurso de amparo llegando hasta el pronunciamiento de Sentencia, pues lo contrario supondría, dicho sea en estrictos términos de defensa, una nueva conculcación del principio de igualdad, pues se medirían supuestos muy parecidos por distinto rasero.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el día 20 de mayo último interesa que se declare la inadmisión del recurso, por concurrir la causa del art. 50.2 b) de la LOTC. Expone que la razón del recurso de amparo consiste en la negativa de conceder al recurrente el coeficiente retributivo 5. En tal negativa ve la demanda una vulneración del derecho a la igualdad que establece el art. 14 de la Constitución (y su «correlato», como le llama, que es el art. 23.2). Al mismo tiempo, la Sentencia del Tribunal Supremo que declara ajustada a Derecho la negativa tácita a conceder ese coeficiente incurre en falta de tutela judicial.

    La petición del coeficiente 5 se hizo residir -y se repite ahora- en dos líneas argumentales: que es el coeficiente que tiene el Cuerpo de origen a que pertenece el recurrente (Interventor de Administración Local) y que es el asignado al Cuerpo Técnico de la Administración Civil (funciones que desempeña en el suprimido Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales) tras el «vergonzoso» -así lo llama- Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1979.

    En cuanto al primer punto, el considerando tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo da una respuesta extensa y motivada, articulada en cuatro apartados. La respuesta, con la que se podrá convenir o no, es amplia y fundada (ahora nos referiremos a ella al hablar de la falta de tutela judicial). Desde el punto de vista constitucional lo que interesa considerar es si hay quebranto del principio de igualdad al negarle el dicho coeficiente. El demandante se incorporó a un Cuerpo al que se atribuyó el coeficiente 4, que en ningún momento impugnó durante años, que tiene sus características específicas, tanto en la forma de reclutamiento -art. 359.3 de la Ley de Régimen Local- como en sus funciones que distingue claramente del Cuerpo Asesores-Inspectores del que los Técnicos-Administrativos -el recurrente- son configurados como adjuntos. Si hay una singularidad bien determinada, existe una diferencia sobre la que puede justificarse una desigualdad, que es exactamente un distinto e inferior coeficiente. Cualquier otra consideración que se haga -las bien razonadas que hace la demanda- quedan fuera de este obligado planteamiento desde una óptica constitucional.

    El en cierta medida agravio comparativo que se denuncia respecto al nuevo coeficiente señalado al Cuerpo Técnico de la Administración Civil del Estado ya ha sido examinado cuando menos en dos ocasiones por este Tribunal Constitucional. Son los recursos de amparo 28/1983 y 523/1982, resueltos mediante inadmisión por los Autos de 6 y 20 de abril de 1983. Y a lo allí dicho nos remitimos. Esto es, como conclusión final, que no existe lesión de la igualdad en la negativa a extender el nuevo coeficiente a otros Cuerpos de funciones similares a los Técnicos.

    También se imputa lesión de derecho fundamental, el de tutela judicial, a la Sentencia del Tribunal Supremo. Tacha que tampoco debe prosperar. Se hace residir esta pretendida omisión constitucional en «equivocaciones» argumentales de dicha resolución. El derecho a la prestación jurisdiccional supone, como tantas veces tiene dicho este Tribunal, el acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución dentro de un proceso en que se hayan respetado las garantías procesales. Si el fallo es de fondo, es decir, no se aprecian razones obstativas que impiden pronunciarse sobre lo planteado, los posibles errores conceptuales o de criterio en que haya podido incurrir el juzgador no suponen una falta de tutela judicial, pues «el art. 24 de la Constitución no confiere al T. C. la función de garantizar la justicia y ni siquiera la corrección jurídica de la actuación de todos los órganos judiciales, sino la de velar por el libre acceso a éstos», sin que pueda intervenir otorgando amparo «aunque se invoquen errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, la injusticia de tales resoluciones, porque no es el T. C. órgano de control de legalidad, ni tercera instancia.»

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda que inicia este proceso, se presenta como introductora de un recurso de amparo mixto, por cuanto se impugna (art. 43 de la LOTC) un acto administrativo presunto y, además, la Sentencia que desestimó el contencioso-administrativo deducido contra aquel acto presunto (art. 44 también de la LOTC). Este planteamiento no es correcto, pues de haberse producido la lesión de derechos fundamentales, la lesión sería imputable al acto presunto, operando la Sentencia como culminación del proceso previo que es presupuesto del amparo constitucional. Esto dicho, las acusadas violaciones que se hacen en la demanda no se imputan en los términos que requiere el art. 44 a la Sentencia, sino, en su caso, al acto administrativo presunto (o, en mejores términos, a la presunción del acto). Dejando para más adelante el análisis desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución, que es en realidad al que se concreta ahora la cuestión, después de las alegaciones presentadas en el trámite del art. 50 de la LOTC, tenemos que decir lo que es preciso respecto a las menciones que se hacen en la demanda a los arts. 23.2 y 24 de la Constitución. No se aprecia en qué la discusión sobre el coeficiente retributivo a aplicar pudiera guardar relación con el derecho del demandante a acceder a la función pública (art. 23.2) y cómo se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) por el hecho de no haberse resuelto en sentido favorable a su tesis el contencioso-administrativo. Con esto, el recurso se contrae a la denunciada violación de la igualdad, imputada a la Administración y, se dice, no corregida por la Sentencia del Tribunal Supremo.

  2. Sostiene el recurrente que el acto presunto impugnado le deparó discriminación al no habérsele reconocido el coeficiente retributivo 5 y sitúa la discriminación en dos momentos originarios, cuales son el que no se le mantuviera el coeficiente asignado a su Cuerpo de origen (el de Interventores de Administración Local) y el que no haya sido equiparado a los funcionarios del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil. Desde ninguno de estos puntos tiene relevancia constitucional el alegato del recurrente, pues no puede fundarse en el art. 14 de la Constitución. Si la desigualdad, en el primer caso, se quiere fundamentar en que la norma reglamentaria que fija el coeficiente 4 a los Técnicos-Administrativos del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento supuso un trato diferenciador ilegítimo del recurrente, en tanto que Interventor de Administración Local, respecto de los demás Interventores que no estaban como él, desempeñando funciones en el referido Servicio, tendríamos que decir que o se enfrentan dos situaciones desiguales o que se hace un planteamiento que no suscita un problema de igualdad sino, en todo caso, de estricta legalidad, cual es si el Decreto que fijó el coeficiente a los funcionarios del Servicio indicado debía subordinarse al coeficiente fijado para el Cuerpo de Interventores. Desde el otro punto en que se basa el recurso, esto es, el no haber sido equiparado a los funcionarios del entonces Cuerpo General Técnico de Administración Civil, conviene decir, ante todo, que la referencia subjetiva no es jurídicamente consistente porque los funcionarios a los que se asignó el coeficiente 5 pertenecen a otro Cuerpo, sin que esta diferencia pueda obviarse por la invocada igual titulación requerida. La asignación de coeficientes distintos a funcionarios pertenecientes a diferentes cuerpos, escalas o plazas, no plantea un problema de igualdad subsumible en el art. 14 de la Constitución. Si desde la invocación de los arts. 23.2 y 24 -apenas argumentada en la demanda- hemos visto que el recurso carece de contenido constitucional, otro tanto tenemos que decir respecto de la otra extensa fundamentación del recurso en el art. 14, todo lo cual lleva a la inadmisión del recurso a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por don Santiago Borreguero Sierra.Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR