ATC 192/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:192A
Número de Recurso254-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 2002 se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 diciembre de 20001 y contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 5 de septiembre del mismo año, que desestimaron la demanda interpuesta.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Las recurrentes son trabajadoras fijas de plantilla del Ayuntamiento de Trapagarán como fijas indefinidas a tiempo parcial realizando funciones de auxiliares domiciliarias. En diciembre de 1999 el Ayuntamiento aprobó una reducción de la jornada laboral ordinaria para el personal a jornada completa dependiente de dicha Administración local con el fin de implantar la jornada de 35 horas, con efectos de 1 de enero de 2000. La jornada anual máxima ascendía en aquellas fechas 1.663 horas y se procedió a reducirla hasta 1.592 horas anuales máximas, sin reducción de retribuciones. Dicha decisión de reducción de jornada no se extendía al personal a tiempo parcial por lo que interpusieron reclamación previa y posterior demanda de reclamación de cantidades por entender que, al no habérseles reducido de hecho la jornada, estaban realizando más horas de las debidas y, en consecuencia, la Administración debía pagarles las horas adicionales realizadas.

    2. La Sentencia de instancia de 5 de septiembre de 2001 desestimó la pretensión. La Sentencia considera que ni en el convenio colectivo ni en el contrato de trabajo consta que la jornada de las recurrentes se haya pactado tomando como referencia el cómputo anual de los trabajadores a tiempo completo. Por el contrario, entiende que la jornada en el servicio de auxiliares domésticas se estipuló teniendo en cuenta únicamente las peculiaridades de la función encomendada como parece corroborarlo, según se dice, las “sentencias dictadas a partir de 25 de octubre de 1989” y que, en consecuencia, no existe término adecuado de comparación. Reconoce, no obstante, que de haber estado vinculada la jornada de las reclamantes a la de los trabajos a tiempo completo la disminución de ésta a 35 horas sin una disminución correspondiente de retribución resultaría asimilable al de las ahora recurrentes en amparo.

    3. Recurrida en suplicación, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 2001 desestima también el recurso interpuesto. En ella expresamente se señala que las trabajadoras no tienen derecho a reclamación salarial alguna porque no tienen derecho a que su jornada parcial se reduzca proporcionalmente a como lo ha hecho la parte empleadora para los trabajadores a tiempo completo. Se razona igualmente que no se ha vulnerado el principio de igualdad pues las diferentes jornadas marcan un factor dispar que excluye la vulneración de tal principio; y se declara que la referencia contenida en el Estatuto de los Trabajadores a las jornadas a tiempo completo establecidas legalmente, lo es únicamente a los efectos de ajustar el concepto de parcialidad, pero sin que ello implique que por el hecho de reducirse las jornadas a tiempo completo deban reducirse las de tiempo parcial.

  3. Contra las anteriores resoluciones se interpuso demanda de amparo por las ahora recurrentes. En ella se alegaba vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) por considerar que, pese a lo mantenido en las resoluciones impugnadas, las situaciones de trabajadores a tiempo completo y parcial son homologables por cuanto ambos colectivos tienen un porcentaje de horas para fijar la retribución (las trabajadoras a tiempo completo perciben su retribución por realizar el 100 por 100 y las actoras a tiempo parcial, en función de la proporción respecto al mismo tiempo) por lo que debió repararse la situación desigual permitida. Asimismo, consideraban que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues en la Sentencia de instancia se aborda la reclamación partiendo de lo que supuestamente reclaman es la reducción de jornada cuando la pretensión es la reclamación salarial por trabajar más horas de las que les corresponderían.

  4. Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder a la Letrada de los recurrentes en amparo un plazo de diez días para que expresase el nombre y domicilio de cada uno de los recurrentes en amparo, acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, aportara copia del escrito de formalización del recurso de suplicación interpuesto contra la misma y para que comparecieran los recurrentes por medio de Procurador de Madrid con poder al efecto de acuerdo con lo establecido en el art. 89 LOTC o bien solicitaran uno del turno de oficio.

  5. Por escrito registrado el 20 de febrero de 2002 doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, presentó poder en representación de las recurrentes en amparo por el que se procedía a subsanar la inicial demanda de acuerdo con la diligencia anterior.

  6. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2002, la Sección Tercera este Tribunal acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm.191-2001 acordando, asimismo que se desglosara el poder aportado por la Procuradora y se dejara en autos copia autorizada.

  7. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 8 de enero de 2004 se acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, a la vista de las actuaciones recibidas, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del presente recurso amparo. Considera el Ministerio público que cuando se alega en la demanda “incongruencia” o “falta de motivación suficiente” lo único que se pone de manifiesto es el desacuerdo de las demandantes con el desarrollo argumental de las decisiones judiciales impugnadas, confundiendo tal legítima discrepancia, con una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial que, sin embargo, no aparece como vulnerada puesto que las citadas resoluciones motivan en extenso la desestimación de la pretensión deducida empleando para ello razonamientos que las actoras simplemente no comparten. Aduce el Ministerio Fiscal que, por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha realizado una función enormemente garantista al admitir el recurso de suplicación formulado a pesar de que la cuantía de las cantidades salariales reclamadas no alcanzaban el límite cuantitativo necesario para ello recurriendo, en exclusivo beneficio de las recurrentes, a la forzada conclusión de que en realidad la acción ejercitada no debiera entenderse exactamente de reclamación de cantidad, sino de declaración de un derecho, reducción de jornada, que posibilitaría de este modo el examen de un extremo que, en interpretación rigurosa de la norma, no hubiera sido merecedor del mismo. Entiende, en definitiva, que no se vulnera el art. 24.1 CE por cuanto las resoluciones impugnadas no son arbitrarias, están motivadas, no son irrazonables y no incurren en error patente alguno.

    En cuanto al derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE), el Ministerio Fiscal parte de la consolidada doctrina constitucional sobre este derecho que requiere como presupuesto obligado, de un lado, que como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido, directa o indirectamente, una diferencia de trato entre grupos o categorías personas y, de otro lado, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sobre esta base señala que, en el presente caso, se ofrece como término de comparación la situación de los trabajadores a tiempo completo a los que se ha reducido la jornada a 35 horas semanales pretendiendo, no una reducción de la suya propia, sino un incremento de las retribuciones salariales al advertir una diferencia en la relación proporcional tiempo-trabajado tiempo-retribuido. Término de comparación que no existe por cuanto, en opinión del Ministerio Fiscal, ni existe una identidad de los grupos en los que se integran los distintos trabajadores (trabajadores de asistencia domiciliaria a tiempo completo y trabajadores de asistencia domiciliaria a tiempo parcial, cuya respectiva integración obedece a necesidades distintas), ni tampoco existe normativamente una interdependencia o vinculación proporcional entre ambas modalidades contractuales, puesto que el art. 12 ET se limita a calificar como contratación a tiempo parcial aquella que supone la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Se afirma igualmente en el escrito que “no existe en la ley la aplicación de una regla proporcional entre ambos tipos de contratos que, en cuanto al tiempo trabajado, los asimile o equipare, haciendo que cualquier modificación en uno de ellos lleve aparejada una alteración recíproca en el otro; sino que la norma citada se limita a considerar como contrato a tiempo parcial, cualquiera que presente una duración inferior al contrato correspondiente a tiempo completo, con independencia del concreto alcance de esa diferencia” por lo que no puede aceptarse la identidad de supuestos exigida por el artículo 14 CE.

  9. La parte recurrente, por el contrario, no presentó escrito de alegaciones en el plazo concedido.

Fundamentos jurídicos

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 2002 se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 diciembre de 20001 y contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 5 de septiembre del mismo año, que desestimaron la reclamación de cantidad interpuesta, por considerar que las mismas han incurrido en la vulneración del art. 14 CE y 24.1 CE. En particular, se aduce que se vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia de instancia por partir del hecho de que se reclama una reducción de jornada cuando la pretensión era, sin embargo, una reclamación salarial, generando, con ello, una incongruencia interna y, en relación al principio de igualdad, se entiende que existen dos colectivos comparables, los de las trabajadoras a tiempo completo y a tiempo parcial, sometidos a dos regímenes jurídicos distintos (aplicación de un acuerdo de reducción de la jornada sin disminución retributiva aplicable sólo a los trabajadores a tiempo completo pero no así a los de tiempo parcial) que carece de justificación y que, por ello, constituye un trato desigual prohibido.

    Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que no se produce ninguna de estas vulneraciones por cuanto, de un lado, lo que se denuncia como incongruencia interna o falta de motivación no es sino una discrepancia con el razonamiento judicial realizado carente de relevancia constitucional y porque, de otro lado, no existen términos de comparación adecuados sobre los que proyectar el canon constitucional propio del principio de igualdad.

  2. El examen del presente caso debe partir de la vulneración del art. 24.1 CE por cuanto, de haberse producido la misma, habría que anular las resoluciones impugnadas y retrotraer actuaciones para que sean los órganos judiciales competentes quienes se pronuncien de nuevo sobre la cuestión de fondo planteada sin que, en consecuencia, este Tribunal pudiera pronunciarse de modo previo sobre la existencia o inexistencia de la vulneración del derecho sustantivo alegado (art. 14 CE).

    Pues bien, debe descartarse la existencia de la vulneración alegada pues, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, bajo la invocación formal de una incongruencia interna y una falta de motivación lo que se subyace, en realidad, es una legítima discrepancia con la interpretación realizada por el órgano judicial competente (art. 117.1 CE) y, como ha señalado este Tribunal en otras ocasiones la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984, 116/1995).

    En efecto, se imputa la vulneración al hecho de haberse confundido en la Sentencia de instancia la pretensión en su día aducida por las recurrentes. Pero no puede considerarse error, arbitrariedad ni incongruencia alguna el hecho de que las resoluciones impugnadas se centren en la reducción de jornada y examinen si la misma es aplicable o no a las trabajadoras demandantes a pesar de que la demanda se planteaba como estrictamente salarial habida cuenta de que resulta evidente, al menos desde un punto de vista de lógica jurídica, que para poder abordar el suplico pretendido en la demanda original (que se les paguen las horas de más realizadas sobre la base de entender unilateralmente que automáticamente la jornada por ellas pactada ha quedado reducida proporcionalmente como consecuencia de la necesaria aplicación del acuerdo firmado para los contratados a tiempo completo), los órganos judiciales debían determinar de modo previo si las demandantes tenían o no derecho a tal reducción ya que, sólo de apreciarse la previa existencia de este derecho, podría alcanzarse la conclusión de que las horas adicionales realizadas debían ser abonadas tal y como pretendían las ahora recurrentes. Conformidad y coherencia constitucional del razonamiento que se refuerza, además, cuando la propia Sentencia de suplicación señala expresamente que las actoras no tienen derecho a la reducción de jornada y que, precisamente por ello, no es posible estimar el recurso en cuanto a la reclamación salarial pretendida, respondiendo así de modo directo a la pretensión aducida y sin que exista incoherencia interna alguna entre los razonamientos realizados ni entre éstos y la pretensión deducida.

  3. Por otro lado, se alega también vulneración del principio de igualdad de trato (art. 14 CE) por cuanto al haberse previsto la reducción de jornada aprobada por el Ayuntamiento únicamente para los trabajadores a tiempo completo pero no así para los trabajadores a tiempo parcial, sin que exista justificación objetiva para que dicho acuerdo no les sea igualmente de aplicación, se habría ocasionado un trato desigual prohibido. Pero tampoco se aprecia dicha vulneración por cuanto no pueden someterse a comparación en este concreto aspecto de la relación laboral los trabajadores a tiempo completo de los trabajadores a tiempo parcial.

    En el presente caso se ofrece como término de comparación la situación de los trabajadores a tiempo completo a los que se ha reducido la jornada a 35 horas semanales pretendiendo, no una reducción proporcional de la suya propia que sanara la presunta desigualdad, sino que se les mantenga la que actualmente tienen y se les incrementen las retribuciones salariales al advertir una diferencia en la relación proporcional tiempo trabajado-tiempo retribuido. Tal pretensión, que no sólo olvida que la jornada complementaria o extraordinaria del contrato a tiempo parcial ha de ser pactada, provoca que el término de comparación, tal y como ponen de relieve las resoluciones recurridas y asegura el Ministerio Fiscal, no resulte adecuado.

    No existe una identidad de los grupos en los que se integran los distintos trabajadores (trabajadoras de asistencia domiciliaria a tiempo completo y trabajadoras de asistencia domiciliaria a tiempo parcial) no sólo porque su respectiva integración obedece a necesidades distintas de la empresa, sino porque no existe normativamente una interdependencia o vinculación proporcional entre ambas modalidades contractuales en este concretísimo aspecto de la relación de trabajo, puesto que el art. 12 ET se limita a calificar como contratación a tiempo parcial aquella que supone la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, o al año, “inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable”, pero sin que se contemple la aplicación de una regla proporcional entre ambos tipos de contratos que, en cuanto a la determinación del tiempo de trabajo, los asimile o equipare, haciendo que cualquier modificación en uno de ellos lleve aparejada una alteración recíproca en el otro.

    Por el contrario, la norma citada se limita a considerar como contrato a tiempo parcial, cualquiera que presente una duración inferior al contrato correspondiente a tiempo completo, sin que pueda confundirse el proceso de reducción del tiempo de trabajo con el problema específico de la determinación conceptual del contrato a tiempo parcial, de modo que, en principio, la posible conexión entre ambas en este punto tan sólo lo será a los efectos de determinar si una eventual modificación de la jornada ordinaria de los trabajadores a tiempo completo que sirve de referencia a los trabajadores a tiempo parcial, en un determinado momento provoca o no que éstos puedan dejar de ser considerados como tal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro

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