ATC 515/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:515A
Número de Recurso393/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Alejandro Pérez Garcidebailador.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 6 de mayo quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Alejandro Pérez Garcidebailador, carente de representación y sin dirección letrada, pretendió interponer recurso de amparo contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reduce cuantía de pensión de jubilación al concurrir en éste otra pensión a cargo del Estado.

    El relato de hechos que se incorpora a este escrito puede resumirse así: a) El interesado, desde marzo de 1929, quedó afiliado al antiguo régimen de Retiro Obrero (actualmente SOVI: Seguro Obrero de Vejez e Invalidez), del que, a partir de 1 de noviembre de 1979, comenzó a percibir pensión. De otra parte, desde 1935, don Alejandro Pérez ingresó en el entonces Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública, jubilándose en febrero de 1983 y entrando, asimismo, en el disfrute de la correspondiente pensión del Estado. En octubre de 1984 -y tras de haber recibido en 1982, 1983 y en ese mismo año «tres comunicaciones sobre su situación»- el interesado recibió comunicación de la Dirección Provincial de Oviedo del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le hizo saber la resolución de este organismo -hoy recurrida- en cuya virtud se procedía al cálculo individualizado de su pensión, al haberse comprobado su concurrencia con pensión de jubilación del Estado. A resultas de tal cálculo, el interesado vio reducida su pensión de 19.065 pesetas a 1.140. En esta resolución se ponía en conocimiento del hoy demandante de amparo que contra la misma, y de conformidad con el art. 58 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto 1558/1980, de 13 de junio) podría interponer reclamación previa ante dicha Entidad dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación. Dice el interesado que «puesto en contacto» con la Delegación Provincial del INSS, se le informó que, de presentar reclamación previa, ésta sería desestimada, quedando ya abierta la vía jurisdiccional ante Magistratura de Trabajo. Sin embargo, y por carencia de medios económicos para obtener defensa letrada, dice el hoy demandante que optó por dirigirse al Defensor del Pueblo, de quien recibió contestación el 28 de enero de 1985. Tras esta respuesta, según se dice en el escrito que se considera, el interesado se habría «dirigido» a la Delegación Provincial del INSS, si bien no documenta en modo alguno tal actuación ni indica cuáles fueron sus resultados.

  2. La fundamentación en Derecho expuesta en este escrito se basa en la indebida aplicación («retroactiva») del Real Decreto 90/1984, de 18 de enero, de revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social, por la resolución recurrida. Esta aplicación, de otra parte, habría deparado la discriminación del interesado toda vez, se aduce, que la cuantía acumulada de las dos pensiones percibidas nunca superó el límite máximo de 187.950 pesetas, límite hasta el cual la compatibilidad entre prestaciones de este carácter sería posible.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 5 de junio de 1985, puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 a) por extemporaneidad; b) la del art. 50.1 b) en relación con el 43.1 por no constar que se haya recurrido previamente la resolución impugnada; c) la del art. 50.1 b) en relación con el 81, todos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC)por no comparecer con Procurador y Abogado.

    Abierto el correspondiente plazo común, el Fiscal pide la inadmisión; transcurre el plazo sin que el recurrente haya alegado ni, en su caso, subsanado los motivos citados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Al no comparecer por medio de Procurador ni con asistencia de Letrado no es posible entender constituido o trabado el presente proceso constitucional. Por lo demás, todo indica que concurren los otros dos motivos de inadmisibilidad, pero basta con la evidencia relativa al motivo del art. 50.1 b) en relación con el art. 81 de la LOTC para tener que declarar la inadmisibilidad.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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