ATC 2/2002, 14 de Enero de 2002

Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:2A
Número de Recurso179/1999

Extracto:

Suspensión cautelar de resoluciones penales: extradición, suspende; extradiciones pasivas.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio María —lvarez-Buylla Ballesteros, por escrito registrado el 14 de enero de 1999, interpuso, en nombre y representación de don Nejat Das, recurso de amparo contra el Auto de 4 de diciembre de 1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmatorio del Auto de 30 de julio de 1998 de la Sección Primera de la dicha Sala dictado en procedimiento de extradición (procedimientos 29/97 y 33/97, acumulados), que acordó acceder a la extradición del recurrente a la República de Turquía, a fin de cumplir dos sentencias condenatorias impuestas. La representación del recurrente alega que las resoluciones judiciales vulneran los derechos a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE); a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); al juez ordinario predeterminado por la Ley en relación con el derecho a juez imparcial (art. 24.2 CE); y el principio de legalidad (art. 25.1 CE). Por otrosí pide, al amparo del art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en Auto de 30 de julio de 1998, dictado en el rollo núm. 53/97 (correspondiente a los procedimientos de extradición números 29/97 y 33/97, acumulados), acordó acceder a la extradición del recurrente a la República de Turquía, a fin de cumplir dos sentencias condenatorias impuestas (Sentencia de 29 de marzo de 1994 del Tribunal núm. 2 de la Seguridad Estatal de Estambul, por tráfico de drogas, a las penas de cinco años y diez meses de prisión; y Sentencia de 16 de marzo de 1995 del Tribunal núm. 1 de la Seguridad Estatal de Estambul, por tráfico de drogas, a la pena de treinta años de prisión), si bien la entrega se condiciona a la previa prestación por parte del Estado requirente de garantía suficiente de que el reclamado no será sometido a tortura alguna.

    2. Formulado recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (recurso núm. 79/98), fue desestimado en Auto de 4 de diciembre de 1998, confirmatorio del recurrido, si bien se acuerda suspender la entrega del reclamado hasta que recaiga resolución definitiva a su solicitud de asilo.

  3. Admitido el recurso a trámite y formada la presente pieza de suspensión, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 7 de noviembre de 2001, acuerda conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, formulen las alegaciones que estimen pertinente sobre la suspensión solicitada.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 19 de noviembre de 2001, el Ministerio Fiscal estima que debe accederse a la solicitud de suspensión del recurrente, pues, según una consolidada doctrina de este Tribunal, en los casos de extradición pasiva como el presente, la efectividad de las resoluciones judiciales por las que se declara procedente la extradición del reclamado, con la consiguiente entrega de éste a las autoridades del Estado requirente, podría convertir en decisión puramente declarativa una eventual Sentencia que otorgase el amparo, sin que, por otra parte, se aprecie que de la suspensión pudiera derivarse una grave perturbación de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (ATC 228/1999, con cita de otros Autos anteriores)

  5. La representación del recurrente, en escrito registrado el 19 de noviembre de 2001, reitera la petición de suspensión en su día efectuada en la demanda. En primer lugar, alega que la ejecución de la resolución ocasionaría unos perjuicios irreversibles e irreparables, pues implicaría permitir la entrega física del recurrente al Estado requirente (República de Turquía), y una vez ya fuera del territorio español difícilmente podría afectarle la resolución que dicte el Tribunal Constitucional.

    En segundo lugar, estima que de la suspensión en modo alguno se deriva una perturbación grave, ni siquiera leve, de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros; por el contrario, están en juego los individuales derechos subjetivos básicos del recurrente, que es lo único que se trata de preservar con la medida de suspensión, sin que ésta afecte ni al interés general de España, ni al de la República de Turquía, ni mucho menos a los derechos fundamentales de ningún tercero.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, en los casos de extradición pasiva procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos «puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Pues, una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que -en hipótesis- anulara los autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado» (ATC 291/1998; en el mismo sentido AATC 402/1983; 210/1997; y 221/1998). En estos casos, además, por lo general no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues aunque ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los Tratados Internacionales, «dichos intereses no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles» (AATC 279/1998 y 284/1998)

  3. En el caso que nos ocupa, el recurso se dirige contra el Auto de 4 de diciembre de 1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmatorio del Auto de 30 de julio de 1998 de la Sección Primera de la dicha Sala, dictado en procedimiento de extradición (procedimientos números 29/97 y 33/97, acumulados), que acordó acceder a la extradición del recurrente a la República de Turquía, a fin de cumplir dos sentencias condenatorias impuestas. De conformidad con la doctrina antes expuesta, procede acordar la suspensión cautelar de las citadas resoluciones judiciales, que se circunscriben única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición, pues es claro que su ejecución, que conlleva la entrega a las Autoridades del Estado requirente, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

La suspensión cautelar, por el contrario, no se extiende a las resoluciones judiciales relativas a la situación personal del recurrente, pues, aparte de que las mismas no son objeto del presente recurso, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se han dictado por parte de la Audiencia Nacional distintas resoluciones sobre la situación personal del recurrente, en concreto sobre la prórroga de la prisión provisional, que han dado lugar a otros recursos de amparo constitucional, registrados con los números 5082/2000 y 4801/2001.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda:1.o Suspender la ejecución del Auto de 30 de julio de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que declara procedente la extradición del recurrente a la República de Turquía en los expedientes de extradición números 29/97 y 33/97, acumulados, y del Auto de 4 de diciembre de 1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmatorio del anterior.2.o Comunicar el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.

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