ATC 712/1985, 17 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:712A
Número de Recurso578/1985

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia.

Preámbulo:

En Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad, admitida a trámite, en relación con la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en su disposición adicional 6.ª , núm. 3, en cuanto crea un gravamen complementario para 198.3 a la Tasa de juego sobre máquinas de azar, por poder infringir la misma los arts. 134.7, 9.3 y 14 en relación con el 33.3 de la Constitución.

  2. El mismo órgano jurisdiccional ha planteado otras cuestiones en relación a idéntico precepto legal y con base en las mismas fundamentaciones que la señalada en el Antecedente anterior, encontrándose todas ellas admitidas a trámite.

    Las registradas con los núms. 377, 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445, 446 y 447, todas ellas de 1985, fueron acumuladas por Auto de Pleno de 16 de julio del corriente, por darse los presupuestos previstos en el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), habiéndose formulado en las mismas alegaciones por el Fiscal General del Estado y por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, en solicitud de que el Tribunal dicte en su día sentencia. Se hallan, pues, conclusas, pendientes de señalamiento para deliberación y votación.

  3. En la presente cuestión, como en las demás planteadas y admitidas, se han personado el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, y el Fiscal General del Estado. Solicita el primero la acumulación, al darse la conexión objetiva prevista en el art. 83 de la LOTC, a las señaladas en el Antecedente núm. 2 ya acumuladas; el Fiscal General del Estado considera más oportuna que la acumulación, a la que por otra parte no se opone porque es posible al existir conexión objetiva, la suspensión de la tramitación hasta que recaiga Sentencia en las cuestiones ya acumuladas antes citadas, atendidos los efectos que dicha Sentencia pueda tener en la presente cuestión según lo dispuesto en el art. 38 LOTC y anteriores resoluciones de este Tribunal en las que se acordó en casos similares a los contemplados ahora, la suspensión hasta que recayera Sentencia en cuestiones conclusas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente cuestión y las enumeradas en el Antecedente 2.°, aparecen promovidas en relación con el mismo precepto de la Ley 5/1983, de 29 de junio, dándose por lo tanto los presupuestos de conexión objetiva que permiten, de acuerdo con el art. 83 LOTC, su acumulación.

No obstante, la existencia en este Tribunal de varias cuestiones promovidas en relación a idéntico precepto de la citada Ley, en las que todavía no se ha resuelto el trámite de acumulación solicitado, permite prever que los procesos ya acumulados podrán sufrir una dilación excesiva en su conclusión, ya que cada incidente de acumulación que se inicie en las nuevas cuestiones y eventualmente en otras que puedan plantearse, lleva consigo la paralización del procedimiento de las cuestiones implicadas en tanto se sustancia aquél. Resulta aconsejable en tal supuesto acordar la suspensión del curso del presente proceso, sin acceder a la acumulación, a fin de facilitar la decisión definitiva en las cuestiones acumuladas, teniendo en cuenta que las Sentencia que recaiga surtirá efectos en las demás promovidas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 38 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda:1.° Denegar la acumulación de la cuestión 578/ 1985, a las ya acumuladas señaladas en el antecedente 2.°.2.° Suspender la tramitación de la presente cuestión hasta tanto recaiga Sentencia en las ya acumuladas.

Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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