ATC 739/1985, 24 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución24 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:739A
Número de Recurso459/1985

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 20 de mayo del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra la resolución, de fecha 24 de diciembre de 1984, de la Dirección General de Industria y Minas (Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña), por la que se acordó la autorización, declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ampliación de la central hidroeléctrica de Susqueda, solicitada por la entidad «Hidroeléctrica de Cataluña, Sociedad Anónima», con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 29 de mayo último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada resolución objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones el 8 de julio corriente, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 2 de octubre último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Resolución objeto del conflicto.

    El Letrado del Estado, en escrito de 14 de octubre último, se opone al levantamiento de la suspensión. considera que, con abstracción del tema de fondo discutido en el conflicto los perjuicios que se producirían caso de alzarse la suspensión decretada son muy superiores a los que se producirían con su mantenimiento. Frente a simple demora de la vigencia de la resolución impugnada que éste implicaría, el levantamiento de la suspensión, caso de decretarse la nulidad pretendida, obligaría o bien a retrotraer el expediente y anular las actuaciones que hubieran podido producirse, o bien a matizar el contenido de la Sentencia que la anulara mediante la previsión de conservarse las actuaciones producidas. Si a ello se añade, continúa el Letrado del Estado, que la aplicación de la resolución puede crear una buena dosis de inseguridad respecto al ordenamiento jurídico aplicable y la realización de actos jurídicos cuya validez, en caso de que la impugnación prosperara, podrá ser puesta en tela de juicio, con el consiguiente perjuicio para los terceros afectados, debe concluirse que los riesgos de la eventual puesta en práctica de la resolución son superiores a las ventajas que de ello podrían obtenerse (el suministro en todo caso está cubierto).

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito que se recibió el 15 de octubre último, aboga por el levantamiento de la suspensión. alega en apoyo de dicha solicitud que el objeto de la ampliación de la central hidroeléctrica de Susqueda consiste en la instalación de un tercer grupo que tiene como misión mejorar el rendimiento operativo de la central y que como ya se indicaba en el escrito de alegaciones de 8 de julio último, el simple retraso en la puesta en funcionamiento del tercer grupo suponía elevados perjuicios que continuarán produciéndose, caso de mantenerse la suspensión, sin que de la subsistencia de dicha suspensión derive beneficio para nadie o se eviten perjuicios que con la misma podrían evitarse.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Si, como asegura el Abogado de la Generalidad apoyándose en un informe técnico del Departamento de Industria y Energía la ampliación de la central de Susqueda es conveniente para el mejor servicio a las comarcas afectadas, cualquiera que sea la administración competente; y si las dificultades jurídicas que sugiere el Abogado del Estado en orden a los propietarios de las fincas expropiadas parecen salvables, toda vez que tendrían que ser llevadas a cabo cualquiera que sea la Administración titular de la competencia, todo parece abonar en favor del levantamiento de la suspensión, y así en efecto lo decide el Pleno.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno acuerda el levantamiento de la suspensión de la resolución de 24 de diciembre de 1984, impugnada en este conflicto y antes reseñada.Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR