ATC 58/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:58A
Número de Recurso6622-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Minusválidos Asociados (FAMA), interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en el rollo de apelación núm. 161-2001, en causa seguida por delito de contrabando.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, sucíntamente expuestos, los siguientes:

    1. Como consecuencia de denuncia presentada por la Organización de Ciegos Españoles (ONCE) contra la Entidad hoy recurrente y su representante legal en Algeciras, por la venta de cupones cuyos sorteos se efectuaban diariamente haciendo coincidir el número premiado con el sorteo de la ONCE, se incoaron diligencias, remitidas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Algeciras, que las registró como diligencias previas núm. 884/94, transformadas posteriormente en el procedimiento abreviado núm. 48/96.

    2. Finalizada la instrucción, y remitidas las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, el Juez de lo Penal núm. 1 de Algeciras dictó Sentencia el 11 de junio de 2001 absolviendo al representante legal en Algeciras de FAMA del delito de contrabando por el que había sido acusado.

    3. Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia el 8 de noviembre de 2001, estimándolo, revocando la Sentencia de instancia y condenando a don Francisco Limones Serrano, como representante de FAMA, a las penas de seis meses y un día de prisión y multa de 251.798.000 pesetas, como autor responsable de un delito de contrabando "del art. 1, apartado d), en relación con el 3, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando".

  3. A juicio de la entidad actora la última Sentencia citada había vulnerado los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así como el derecho a obtener tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 25.1, 9.3 y 24.1 CE, respectivamente.

    Se alega al respecto, en síntesis, que tales vulneraciones se habrían producido por cuanto no consta acreditado el número de cupones emitidos en el periodo objeto del procedimiento, ni que fueran valorados oficialmente; además se ha condenado por unos hechos que no revisten carácter penal, teniendo en cuenta que al representante legal de FAMA en Algeciras se le condena y a los representantes de dicha entidad en Córdoba y en Huelva se les absuelve exactamente por los mismos hechos, en forma claramente discriminatoria. Por otra parte se pone de manifiesto que sobre la consideración de "géneros estancados" o de "efectos prohibidos", objeto material de los tipos sancionadores aplicados, existe una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, admitida a trámite con el número de registro 2477/97 y pendiente de resolución por el Pleno de este Tribunal.

  4. Por providencia de 18 de diciembre de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Público el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], en especial respecto de la aplicación de la Ley Orgánica 12/1995.

  5. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2002 la representación procesal de la entidad recurrente aboga por el contenido constitucional de la demanda, insistiendo en que se ha vulnerado la seguridad jurídica al subsumirse los hechos en la Ley de contrabando en relación con la Ley del juego andaluza. Recuerda que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla ya planteó cuestión de inconstitucionalidad en referencia a si los soportes materiales de los juegos de azar no autorizados constituyen géneros estancados o prohibidos, y reproduce algunos de los argumentos judiciales allí empleados.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 7 de enero de 2003. En él interesa la inadmisión de la demanda.

    Al efecto señala que parece aducirse por la actora una falta de motivación en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre, en vez de la vigente a la fecha de comisión de los hechos: Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio. Tal alegación (al margen de constituir una invocación meramente retórica, en cuanto la aplicación de la Ley 7/82 resultaría más gravosa para el demandante) olvida que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente mediante el empleo de una motivación expresa, pues también quedan colmados los requerimientos constitucionales cuando existe una motivación tácita de la que pueda deducirse sin dificultad cual es la ratio decidendi de lo resuelto, que en este caso no es otra que la prescripción legal contenida en el art. 2.2 del Código penal, en base a la cual las normas penales tendrán efectos retroactivos siempre y cuando su aplicación resulte favorable al reo, que es precisamente lo sostenido en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia.

    Una subsiguiente alegación, comprendida también bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, aduce la existencia de cosa juzgada en base al hecho de haber sido objeto de persecución penal similares conductas de otros representantes de la denominada "FAMA" en diferentes provincias. Tanto la Sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, como la de apelación, en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico cuarto, justifican suficientemente el motivo de la desestimación de la invocada excepción, sin que quepa en modo alguno tachar a los razonamientos empleados para ello como arbitrarios o irrazonables.

    Por lo que se refiere a la última alegación de la demanda, que se concreta, esencialmente, en la discusión acerca de la caracterización de los títulos emitidos como género estancado, género prohibido, o material de comercio restringido, y la vinculación de tal alternativa descripción con la tipicidad de la figura delictiva aplicada por la Sala, señala el Ministerio público que la Constitución atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad de interpretar y aplicar la Ley, de modo que no le corresponde al Tribunal Constitucional sustituirles en dichas tareas, pues no puede determinar o modificar los hechos, ni puede especificar cual es la norma aplicable entre las existentes, quedando circunscrita su labor a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica. Esta supervisión "externa" impide la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores, e incluso no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de una figura delictiva supone una vulneración del principio de legalidad penal garantizado en el art. 25.1 CE (STC 137/1997). En este caso se trata de la integración de una Ley autonómica: la Ley 2/1986, de 19 de abril, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de la delimitación del concepto de género estancado de la Ley de contrabando, relacionándolo con la calificación de "material de comercio restringido" que se contiene en la primera Ley citada. Sobre este último aspecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 1992, en cuyo fundamento jurídico tercero se señala que: "el hecho de que las disposiciones específicas de la autonomía califiquen el material de juegos y apuestas como �material de comercio restringido’ no excluye la posibilidad de que, a su vez y a efectos punitivos, conserven su carácter y condición de géneros o efectos estancados por haber sido atribuidos al Estado con carácter de monopolio, estando prohibida su libre gestión y explotación". La anterior Sentencia, junto con otra de fecha de 14 de febrero de 1990, se invoca expresamente por la Audiencia Provincial, constituyendo una particular interpretación de las normas penales que, en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo, no supone una indefinición del tipo penal, ni puede afirmarse que objetivamente provoque una inseguridad jurídica en los ciudadanos que podrían desconocer los límites de la concreta figura delictiva.

    Conforme a todo ello considera el Fiscal que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que interesa que se dicte Auto inadmitiendo el recurso planteado.

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio público como por la parte recurrente, la Sección se ratifica en su inicial juicio formulado en su providencia de 18 de diciembre de 2002, en el sentido de que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional.

  2. En efecto, en primer lugar, el presente recurso reproduce exactamente las alegaciones formuladas en el recurso de amparo núm. 6629-2001, promovido por el representante legal de la Entidad don Francisco Limones Serrano, y que fue inadmitido a trámite por este Tribunal mediante providencia de la Sección Primera de fecha 25 de abril de 2002, al considerar que carecía manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  3. En segundo lugar, es cierto que, producidos los hechos durante la vigencia de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, que modificó la legislación en materia de contrabando, y a la que hacía referencia el Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, sin embargo en la apelación se condena en virtud del art. 1, d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, vigente en el momento del enjuiciamiento y que sustituyó a la anterior.

    Así las cosas cabe plantearse entonces, a efectos del principio general de la irretroactividad de la Ley penal, salvo "que favorezca al reo" (art. 2.2 del Código penal), si la Ley de 1995 era o no más benigna. La doctrina penal entiende que es Ley más favorable aquella que, aplicada al caso concreto, conduce a consecuencias menos rigurosas para el reo y, aunque no baste para llegar a la solución de la cuestión propuesta con la comparación de las penas previstas en abstracto para el hecho (pues aun cuando la nueva Ley eleve el máximo de la pena señalada puede resultar más beneficiosa por admitir circunstancias atenuantes no previstas antes) esta operación resulta siempre imprescindible. En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Ley de 1982 establecía las penas de prisión menor (de seis meses y un día a seis años) y multa del tanto al duplo del valor de los géneros y efectos, mientras que la Ley de 1995 las establecía en prisión menor (ahora de seis meses a tres años) y multa del duplo al cuádruplo; en ambas situaciones la pena privativa de libertad lo sería en grado medio o máximo.

    Pues bien, pese a que es cierto que en la Sentencia nada se razona sobre la pertinencia de aplicar una u otra Ley, parece evidente que es más beneficiosa la de 1995, que es la que se aplica. Curiosamente la Audiencia Provincial impone el grado mínimo (seis meses) y una multa del tanto del valor de los efectos, y no del doble o cuádruplo, aunque la razón que le lleva a adoptar tal resolución la aclara posteriormente al señalar que no pidió el Fiscal la última pena indicada. En todo caso tanto la Sentencia de instancia (fundamento de Derecho segundo) como la de apelación (fundamentos jurídicos primero y sexto) parten siempre, como dato indubitado y no contradicho por la parte, de la aplicación de la Ley de 1995.

  4. Por otra parte, en la cuestión de inconstitucionalidad pendiente de resolución la duda constitucional que se plantea es si el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de presupuestos generales del Estado para 1986, está o no dentro del ámbito constitucionalmente legítimo de la Ley de presupuestos. Y, en consecuencia, si dicho precepto es o no constitucional en atención a la peculiaridad de la Ley en que se inserta y a las exigencias del principio de seguridad jurídica; en definitiva, podría ser contrario a los arts. 9.3, 66.2 y 134.2 CE.

    Al respecto conviene advertir que, sea cual sea el sentido final del fallo sobre la cuestión de inconstitucionalidad, los efectos que se seguirían de la hipotética declaración de inconstitucionalidad del precepto en cuestión no tendrían que conducir automáticamente a la estimación de la presente demanda. Así hemos declarado que la pura traslación, sin más, de la declaración de inconstitucionalidad, derivada de un proceso de este último género, al ámbito del proceso constitucional de amparo no es posible cuando tal declaración se asienta en normas constitucionales excluidas de éste (y que delimita el art. 53.2 CE). Y es que los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional en el proceso que lleva este nombre son solamente aquellos a los que se refiere el expresado art. 53.2 CE., es decir, los reconocidos y declarados en los arts. 14 a 30 CE (STC 36/1999, de 22 de marzo, FJ 5, por todas). Ha de tenerse presente que, aun cuando se declarara la inconstitucionalidad de la disposición adicional de la Ley de presupuestos dicha, lo sería, tal y como ha sido planteada la cuestión de inconstitucionalidad, sólo con fundamento en la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE; y este principio, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, queda extramuros del proceso de amparo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 165/1993, 233/1993 y 28/1994, entre otras), al no encontrarse entre los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la CE (SSTC 84/1999, 26/2001 y 21/2002, entre las últimas).

    De otra parte, en el presente caso, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal en el que se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad, los órganos judiciales (sobre todo la Audiencia Provincial en la Sentencia de segunda instancia condenatoria) no razonan que el carácter de "géneros prohibidos" fluya inequívocamente del propio tenor literal de la disposición adicional 18 de la Ley 46/1985, ni siquiera se plantean la duda de si los cupones cuestionados son genero "prohibido" o "estancado" a efectos de la Ley de contrabando.

  5. Los reiterados pronunciamientos realizados por este Tribunal sobre el principio de legalidad penal han partido del reconocimiento de que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (por todas, SSTC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 y 185/2000, de 10 de julio, FJ 4). De ese modo sólo puede considerarse infringido el art. 25.1 CE "si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada fuera ajena a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica" (por todas, SSTC 125/2001, 221/2001, 123/2002 y 228/2002), ya que "el principio de legalidad, ni puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta no se crean nuevas figuras delictivas o se aplican penas no previstas en el Ordenamiento (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5), ni tampoco permite pasar por alto que toda norma penal admite varias interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del leguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4)" (STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3).

    Así, aunque el actor invoque, junto al art. 9.3 CE, el 25.1 CE, referido al principio de legalidad en materia penal, el razonamiento efectuado por la Audiencia Provincial al interpretar el tipo penal aplicado no puede ser calificado de extravagante, al no constituir una interpretación imprevisible o irrespetuosa con el tenor literal del precepto de la Ley de contrabando o con las pautas axiológicas que conforman nuestro Ordenamiento y los modelos de argumentación adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal (SSTC 127/2001 y 129/2002, por todas).

    En virtud de lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a doce de febrero de dos mil tres.

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