ATC 742/1985, 30 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:742A
Número de Recurso875/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Alonso Alonso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Alonso Alonso presentó ante este Tribunal, en 12 de diciembre de 1984, escrito manifestando que era su intención promover un recurso de amparo con el beneficio procesal de justicia gratuita, por lo que solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para su defensa y representación. En su escrito hacía una sucinta relación de hechos y presentaba documentos en los que basaba su pretendido derecho.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por proveído de 9 de enero pasado, acordó librar oficios al Colegio de Procuradores y Consejo General de la Abogacía para la designación de colegiados de oficio.

    El Colegio de Procuradores designó para la representación del recurrente a doña Mercedes Blanco Fernández y el Consejo General de la Abogacía nombró a los Abogados don Luis Zumalacárregui Pita, en primer lugar, y a don José Abad Berger, en segundo.

  3. Por providencia de 27 de marzo se acordó conceder a la Procuradora designada para la presentación del recurrente un plazo de veinte días para formalizar las demandas de amparo y justicia gratuita bajo la dirección del Letrado don Luis Zumalacárregui Pita.

    Después de dirigirse a este Tribunal el referido Letrado interesando la ampliación de la documentación y datos para llegar a una conclusión sobre la procedencia o no del recurso, y facilitados aquéllos por el recurrente, presentó escrito en 10 de mayo pasado, por el que se excusaba de la defensa del señor Alonso Alonso, por entender que no existe en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Oviedo infracción del texto constitucional.

  4. En 22 de mayo siguiente se acordó pasar los Autos de este recurso al Consejo General de la Abogacía para dictamen sobre la sostenibilidad de la acción.

    La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen en el sentido de considerar ser sostenible el indicado recurso de amparo, por lo que se acordó hacer entrega de copia de los antecedentes a la Procuradora para que los pasara al Abogado Don José Abad Berger, designado en segundo lugar, para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días.

  5. La demanda presentada por la representación de oficio del recurrente se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Oviedo de 23 de octubre de 1984, y se basa en los siguientes hechos: El señor Alonso Alonso, trabajando para la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, sufrió en el año 1948 un accidente laboral que le produjo la pérdida del miembro inferior izquierdo, por lo que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, concediéndosele las prestaciones señaladas al efecto. Posteriormente, y cobrando la pensión que le fue señalada, trabajó por cuenta ajena en distinta profesión a la anterior, prestando servicio como vigilante en la empresa «Abengoa, Sociedad Anónima», y contribuyendo con las cuotas legales a la Seguridad Social. Más tarde pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria y, luego, a la de invalidez provisional, situaciones en las que recibió las prestaciones que le correspondían, como trabajador por cuenta ajena como vigilante, sin que le fueran reducidas ni retiradas las prestaciones que recibía derivadas de su incapacidad permanente total. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en 9 de noviembre de 1983 declarando al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones económicas, «sin perjuicio de la posible incompatibilidad entre la pensión que por incapacidad permanente total viene percibiendo y la que en esta resolución se le reconoce». Esta incompatibilidad sobre pensiones fue declarada por la Administración, retirándole la pensión que por incapacidad permanente total recibía con anterioridad. Estima el recurrente que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo viola el art. 24 de la Constitución, solicita se declare la nulidad de la misma y se le reconozca el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total y la pensión de incapacidad permanente absoluta.

  6. La Sección, en proveído de 25 de septiembre pasado, puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión que regulan los arts. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal por interposición de la demanda fuera de plazo, y la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

    Dentro del plazo concedido, el recurrente presentó escrito de alegaciones en el que hace constar que si la extemporaneidad de la demanda que se pone de manifiesto se refiere al escrito presentado por el recurrente en 16 de noviembre de 1984, se desconoce la fecha de notificación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo contra la que se recurre y por tanto la fecha desde donde se ha empezado a contar el plazo de los veinte días. Si se refiere al escrito formalizando la demanda de amparo, estima que está presentado dentro del plazo, por ser inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales y, por consiguiente, para el cómputo de los veinte días concedidos para interponer el recurso de amparo. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entiende que la Sentencia que se impugna en esta vía constitucional viola el art. 24.1 de la Constitución, conforme a los hechos y fundamentos que sentaba en su demanda.

    El Fiscal general del Estado estima que concurren en la demanda las causas señaladas en la providencia de 25 de septiembre, y solicta la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De las dos causas de inadmisión que fueron advertidas en nuestra providencia de 25 de septiembre, la primera de ellas -interposición extemporánea del recursono aparece ahora con la certeza que su apreciación requiere, pues no constando la fecha de la notificación de la Sentencia, que opera como día inicial del plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC, no podríamos basar la inadmisibilidad en la suposición en que debió notificarse en tiempo próximo a la Sentencia, para que operara la inadmisión del recurso.

  2. Pero sí concurre manifiestamente la falta de contenido constitucional, pues mediante el presente amparo lo que se cuestiona es si en el proceso judicial se aplicó rectamente el Derecho que regula el régimen de las prestaciones de la Seguridad Social, que es algo perteneciente al área jurisdiccional ordinaria, en este caso del orden laboral, como proclama el art. 117.3 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva debe considerarse satisfecho, cuando, como aquí ocurre, se ha obtenido una Sentencia de fondo, aunque sea desfavorable a la pretensión del actor, pues la jurisdicción constitucional vela por los derechos y libertades fundamentales, pero no por la aplicación que de la legalidad proceda respecto las cuestiones sometidas y atribuidas a la jurisdicción ordinaria. Concurre, por ello, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Alonso Alonso, de que se ha hecho mérito.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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