ATC 203/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:203A
Número de Recurso4388-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2005, la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez en nombre de don Francisco Ocón Rubio, doña Susana Ocón Rubio, don David Ocón Rubio, doña Esther Ocón Rubio, doña Elena Rubio Ruiz, don Félix Bretón Moreno, don Jesús Moreno Moreno, don Valero Moreno Moreno, doña Sagrario Urriza del Río, doña Isabel Moreno Urriza, don Luis Moreno Moreno, doña Ana Moreno Castillejo, doña María Asunción Castillejo Pastor, don Juan Antonio Sota Ruiz, doña María Cruz Pérez Bobadilla, don José Sota Ruiz, doña Inmaculada Bernad Pérez, don Santiago Bobadilla Roldán, don Pedro Bobadilla Gutiérrez, doña María del Rosario Torquemada Sainz, don Carlos Bobadilla Torquemada, don Jorge Bobadilla Torquemada, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, el día 30 de mayo de 2004, en juicio ordinario núm. 469-2003 y contra la que dictó en apelación la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha de 11 de mayo de 2005, notificada el 17 de mayo de 2005.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha de 11 de mayo de 2005, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra que, apreciando excepción de caducidad, desestimó la demanda interpuesta por los hoy demandantes de amparo, como antiguos socios de la cooperativa demandada —Viñedos de Aldeanueva Sociedad Cooperativa—, sobre declaración de nulidad de Acuerdos adoptados por el Consejo rector de la entidad y ratificados por su Comité de recursos, con relación a las liquidaciones practicadas para el reembolso a los actores de sus aportaciones al capital social.

    Tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra como por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, se apreció la caducidad de la acción emprendida por los demandantes de amparo, por entender que el plazo de 30 días consignado en el art. 22.5 de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de cooperativas de la Rioja, para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades cooperativas, es un plazo sustantivo y no procesal, y al establecerse en días y no en meses o en años, obliga a incluir en el cómputo para el cálculo de la vigencia del derecho a ejercitar la acción, el mes de agosto, que es inhábil a efectos procesales pero no sustantivos. En concreto, la Audiencia Provincial considera que conforme a la disposición adicional de la citada Ley de cooperativas el cómputo de los plazos establecidos en ella se realizará en la forma prevista en la “Ley de procedimiento administrativo común” (se entiende, a la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), salvo en aquellos supuestos en los que la Ley disponga otra cosa, por lo que el plazo previsto en el art. 22.5 de treinta días hábiles, únicamente podría ser interpretado excluyendo en su cómputo los domingos y días declarados festivos y no los días inhábiles a efectos procesales, en el concepto que emplean la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil.

  3. La representación procesal de los ahora recurrentes dirige su recurso ante este Tribunal, tal y como resulta del encabezamiento y del suplico de la demanda de amparo, contra las citadas resoluciones, indicando que las mismas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la jurisdicción, a consecuencia de la interpretación que en ellas se ha realizado del modo de computar el plazo de caducidad, resultando además irrazonable la Sentencia de la Audiencia por sustentar dicho cómputo en la Ley 30/1992. A juicio de los demandantes de amparo el cómputo tenía que hacerse con base en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 182) y la Ley de enjuiciamiento civil (art. 130), quedando excluido del cómputo el mes de agosto.

  4. Por providencia de fecha 1 de febrero de 2008, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1 c) LOTC.

  5. Los recurrentes presentaron su escrito el 25 de febrero de 2008, y en él se reiteran los argumentos que fundan la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 2008, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional, por entender que la tesis interpretativa mantenida por las Sentencias recurridas en amparo, respecto del alcance del plazo de caducidad establecido en el art. 22.5 de la Ley de cooperativas de La Rioja, “se mueve a priori en un terreno en el que no se atisba ni un error patente en su concepción constitucional, ni una interpretación que supusiera la irrupción de conceptos enervantes o formalistas ni su argumentación revela una naturaleza irracional o arbitraria”.

Fundamentos jurídicos

  1. Es oportuno recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el instituto de la caducidad constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y que, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales (por todas, SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 154/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 5). El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, que su cómputo constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC]. Sin embargo nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o recurso como consecuencia de haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con un razonamiento arbitrario o irrazonable (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

También hemos dicho “en cuanto a la relevancia del momento procesal en que se aprecie la prescripción, y vale ello ahora también para la caducidad, … (por todas STC 77/2002, de 8 de abril) que cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3), lo que no excluye la posible existencia de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, que tanto existe si resuelve acerca del fondo de la pretensión o pretensiones de las partes como si inadmite la acción por una causa legal debidamente acreditada, siempre y cuando el órgano judicial en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario” (ATC 389/2007, de 22 de octubre, FJ 2).

Tras lo expuesto debemos comenzar matizando que la queja de vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción denunciada por los demandantes de amparo (art. 24.1 CE), por haberse estimado por las Sentencias impugnadas en amparo la concurrencia de la excepción procesal de caducidad de la acción, debe ser reconducida a una posible conculcación del art. 24.1 CE por interpretación irracional o arbitraria del cómputo del plazo para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades cooperativas previsto en el art. 22.5 de la Ley de cooperativas de La Rioja. De hecho, los propios recurrentes no discrepan ni sobre la aplicabilidad de la citada ley, ni sobre la consideración de que se encuentran ante un plazo sustantivo y no procesal, lo cual redunda en la expuesta consideración. Sin embargo, dicha vulneración del art. 24.1 CE no puede ser aceptada. Sobre la base de la consideración del plazo como sustantivo y no procesal no es en modo alguno irrazonable la no aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) referidas a plazos procesales.

No es por tanto irrazonable la Sentencia de la Audiencia por sustentar el cómputo en la Ley 30/1992. La Audiencia Provincial se limita a reproducir lo dicho en la disposición adicional primera de la Ley riojana que es la que, en materia de cómputo de plazos respecto de las relaciones de la cooperativa con sus socios, se remite —salvo en aquellos supuestos en los que en la Ley se disponga expresamente otra cosa— a la citada norma; siéndole, por tanto, de aplicación al plazo del art. 22.5 aquí considerado.

Por último, no cabe trasladar al presente caso la STC 66/2000, de 13 de marzo, mencionada en la demanda de amparo, pues en aquel supuesto lo que concurría era la existencia de un notorio error patente de carácter fáctico en el cómputo del plazo de caducidad, que además carecía de motivación, motivo por el cual se otorgó el amparo. Algo que no ocurre en el supuesto de la presente demanda en el que como hemos visto lo que se dilucida es el enfrentamiento entre dos concepciones del plazo concedido por el mentado art. 22.5 de la Ley de cooperativas de La Rioja.

Por lo expuesto, la Sección,

A C U E R D A Inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

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