ATC 833/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:833A
Número de Recurso500/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: carga de la prueba. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 30 de mayo de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martin Rico, en nombre y representación de doña Antonia Pacheco Gómez, don Jerónimo Trigueros Martínez, doña Vicenta Pacheco Gómez y don José Fernández Pérez, formula demanda de amparo frente a las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia de 14 de diciembre de 1984 y de la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de abril de 1985, que desestimó el recurso de apelación, alegando la violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. En consecuencia, solicita de este Tribunal dicte Sentencia declarando la nulidad de ambas resoluciones y reconociendo expresamente el derecho de sus representados a la presunción de inocencia en tanto no sea probada la insolvencia, al menos parcial, de los mismos por las partes acusadoras; asimismo solicita, por otrosí, la suspensión de la condena en sus dos vertientes de responsabilidad penal y civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

    1. Don Jerónimo Trigueros Martínez obtuvo del Banco Exterior de España (Sucursal de Alcantarilla) un préstamo de 1.100.000 pesetas, el 3 de noviembre de 1982.

      Este préstamo fue avalado por su esposa, Antonia Pacheco Gómez, quien declaró entre sus bienes (mantenidos en régimen de separación por capitulaciones matrimoniales) un solar con 494 metros cuadrados edificables, y 22 metros de fachada, en el barrio de Campoamor, de Alcantarilla.

    2. Con fecha de 17 de diciembre de 1982, dicho inmueble fue vendido por la esposa del deudor a su hermana, casada con don José Fernández Pérez, por 320.000 pesetas, para saldar una deuda de 500.000 pesetas que la vendedora mantenía con la compradora. De acuerdo con la peritación practicada el precio de venta del inmueble era de 2.471.600 pesetas, en la fecha en que se realizó la operación. Esta venta se habría realizado por la recurrente Antonia Pacheco Gómez «conociendo las dificultades económicas que atravesaba su esposo y de acuerdo con él».

    3. Al querer el Banco acreedor ejecutar el crédito impagado y anotar en el Registro de la Propiedad el embargo practicado a tales efectos, se comprobó la realización de la venta del inmueble, lo que determinó el estado de insolvencia, «por lo menos parcial», del deudor del crédito y su esposa, ya que el valor de la maquinaria incluida en la declaración de bienes practicada por el marido «se estima inferior al importe adeudado al Banco Exterior de España», es decir, no alcanzaba para satisfacer la obligación.

    4. Como consecuencia de los anteriores hechos, los hoy recurrentes en amparo fueron condenados, como autores de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el art. 519 del Código Penal, por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia, recaída en el procedimiento 93/1984, tramitado conforme a la Ley Orgánica 10/1980. Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Murcia de 23 de abril de 1985, que desestimó el recurso de apelación, aceptando los hechos probados de la Sentencia apelada.

      La representación de los demandantes de amparo impugna constitucionalmente estas Sentencias porque estima que el delito del art. 519 del Código Penal requiere que sea probada la insolvencia total o parcial del deudor y tal prueba no se habría producido, como, a su juicio, ponen de manifiesto las afirmaciones contenidas en la Sentencia por la que fueron condenados.

      Entre otras declaraciones, señala, la Sentencia del Juez de Instrucción afirma con respecto a la deuda que se invoca como causa de la venta del inmueble que los acusados no han podido acreditar la existencia del préstamo de 500.000 pesetas, ya que ningún documento ni recibo aportan al respecto. Y, al fundamentar la prueba del estado de insolvencia, la Sentencia impugnada afirma que «los dos primeros acusados, una vez que las partes acusadoras han acreditado la venta, no han probado que los demás bienes incluidos en la relación entregada al Banco... tengan un valor por lo menos igual al de la deuda contraída».

      Esta fundamentación supone, a juicio de dicha representación, una inversión de la carga de la prueba, ya que ésta incumbe a la acusación, no a los acusados. La culpabilidad debe ser probada y, al no haberlo sido en este caso, se ha infringido el principio de presunción de inocencia.

  3. Por providencia de 12 de junio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no trámite de la demanda, y según lo establecido en el art. 88.1 de la LOTC, dirigirse a la Audiencia Provincial de Murcia, a fin de que remita testimonio literal de la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 1985 en el recurso de apelación 20/1985, por resultar ilegible la copia aportada con el escrito de demanda de amparo. Asimismo acuerda comunicar a los recurrentes que resolverá sobre la suspensión interesada, una vez decidida la admisión a trámite de la demanda.

  4. Recibido el testimonio solicitado, la Sección acuerda, por providencia de 24 de julio siguiente, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. En escrito de 7 de agosto de 1985, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso, alegando que la declaración de los hechos típicos como probados y la subsunción de los mismos en la norma penal sustantiva es competencia de los órganos judiciales penales, que existe abundante material probatorio que desvirtúa sobradamente la presunción de inocencia y que no pueden revisarse en el proceso constitucional los hechos por prohibirlo expresamente el art. 44.1 b) de la LOTC.

  6. En su escrito presentado el 21 de septiembre pasado, la representación de los recurrentes manifiesta que la demanda no carece de contenido constitucional, pues las partes acusadoras no aportaron prueba alguna tendente a demostrar la falta de bienes para responder del total de la deuda, requisito sin el cual es impensable que se dé la figura penal del alzamiento de bienes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Denuncia la representación de los recurrentes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, alegando que han sido condenados por no haber probado la existencia de la deuda que dio lugar a la entrega del bien así como la solvencia para hacer frente a la deuda contraída con el Banco Exterior. A su juicio, este planteamiento supone la inversión de la carga de la prueba, lo que, en el proceso penal, supone desconocer el mencionado derecho constitucional.

  2. La fundamentación del fallo no se centra, sin embargo, como pretende dicha representación, en la falta de prueba aportada por sus representados, según se deduce de los considerandos de la Sentencia del Juez de Instrucción, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial.

    Dicha fundamentación se apoya en un conjunto de pruebas (interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental), cuya valoración lleva al Juez a la convicción del carácter simulado de la venta del inmueble y de la situación de insolvencia que con ella se origina.

    Así, la simulación de la venta se deduce, en primer término, del hecho de que la disposición del bien, cuarenta y cuatro días después de la concesión del préstamo bancario, se hace precisamente a favor de una hermana de la esposa del deudor y por un precio muy inferior al real, según la tasación pericial practicada y la valoración que del mismo se hace en la escritura de capitulaciones matrimoniales. A ello se añade, razona el Juez, que, además, los acusados no han podido acreditar la existencia del préstamo que aducen en justificación de la entrega del bien.

    Y, del mismo modo, la referencia a la falta de prueba aportada por los recurrentes respecto a que los demás bienes incluidos en la relación entregada al Banco tuvieran un valor por lo menos igual al de la deuda contraída aparece como un hecho que corrobora la conclusión alcanzada anteriormente, basada en el estado de la maquinaria así como en las actuaciones ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, en las que consta la declaración de insolvencia de don Jerónimo Trigueros y la consiguiente imposibilidad de llevar a efecto el embargo acordado por dicha Magistratura.

    No puede, pues, concluirse que las Sentencias impugnadas vulneren el art. 24.2 de la Constitución. No existe una presunción de culpabilidad; el fallo se apoya en una amplia actividad probatoria que puede estimarse de cargo, cuya ponderación el Juez expone detallada y razonadamente en los considerandos de la Sentencia. Se dan, pues, los requisitos, reiteradamente señalados por este Tribunal, para considerar desvirtuada la presunción de inocencia reconocida en el mencionado precepto constitucional.

  3. De todo lo expuesto se deduce que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo de este Tribunal e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, sin que por consiguiente proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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