ATC 284/1999, 29 de Noviembre de 1999

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:284A
Número de Recurso2088/1999

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: valoración de requisitos de acceso al recurso; falta de diligencia procesal del recurrente. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 19 de mayo de 1999, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Francisco Gavilán Guzmán, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, con fecha 20 de marzo de 1999 (recurso 3.522/94), en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por considerar que vulneraba el artículo 24.1 C.E.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El día 20 de enero de 1988, la parte actora presentó, ante la Oficina Liquidadora de Córdoba, una escritura notarial con fecha de 29 de diciembre de 1987, en la que otorgaba donación de bienes inmuebles, a los que se asignaba un valor de 38.000.000 de pesetas.

    2. Incoado expediente de comprobación de valores, se fijó su valor en 159.290.175 pesetas.

    3. Presentada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 1989, se estima por incumplimiento del art. 121 de la Ley General Tributaria, por cuanto se había elevado la base imponible sin motivación alguna que lo justificase, ordenándose la práctica de una nueva comprobación de valores debidamente razonada.

    4. Recurrida en alzada la anterior Resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante Resolución con fecha de 19 de julio de 1990 se confirma.

    5. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución que precede ante la Audiencia Nacional (núm. 207.818/90), por Sentencia de fecha 21 de enero de 1995 se confirma.

    6. Preparado recurso de casación y admitido a trámite, por Sentencia de 20 de marzo de 1999 (recurso 3.522/94) se desestima por no haberse consignado los motivos del art. 95.1 L.J.C.A., en que se fundaba, impidiendo su valoración y la adecuada contradicción por la otra parte del recurso, y no permitiendo las alegaciones del recurrente inducir, con toda claridad, y sin necesidad de interpretación alguna, a cuál de los núms. del art. 95.1 se podían imputar las alegaciones.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.), al haberse privado al recurrente el acceso a uno de los recursos legalmente establecidos (el de casación), mediante una interpretación rigurosa, exagerada e inadecuada de los requisitos de acceso, pues en el escrito de formalización de la casación se aducían como motivos tanto la como la , lo que permitía encajarlos, con toda claridad, en el apartado 4.º del art. 95.1 (infracción de normas del ordenamiento jurídico y de doctrina jurisprudencial).

  4. Por providencia de la Sección Tercera de 13 de septiembre de 1999, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de veinte días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. Evacuando el trámite de alegaciones, la representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito registrado el día 13 de octubre de 1999, reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 21 de octubre de 1999, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de la expresada causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, dado que, al no haber citado la parte actora de forma expresa los motivos en los que fundamentaba su recurso, la inadmisión se hizo en forma fundada, sin que pueda afirmarse que nos encontramos ante un formalismo enervante. Y ello porque no resultaba evidente el motivo en que pretendía amparar el recurso, lo que incide en un posible impedimento a la contradicción de la otra parte y la imposibilidad de que el propio Tribunal extrajera dicho motivo del conjunto de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Denuncia la parte actora la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.), al habérsele privado del acceso a uno de los recursos legalmente establecidos (el de casación) mediante una interpretación rigurosa, exagerada e inadecuada de los requisitos de acceso, pues los motivos alegados en el escrito de preparación encontraban un encaje literal, sin necesidad de ningún razonamiento, en el apartado 4.º del art. 95.1 L.J.C.A.

  2. Aunque en principio la valoración de la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para acceder al recurso de casación pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial (art. 117.3 C.E.), sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso, sin embargo, la inadmisión por incumplimiento de alguna de aquellas condiciones puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal, si la apreciación judicial de la causa que la determina se ha llevado a cabo de forma arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (entre las últimas, SSTC 160/1996, fundamento jurídico 3.º; 93/1997, fundamento jurídico 3.º; 112/1997, fundamento jurídico 3.º; 127/1997, fundamento jurídico 2.º; 207/1998, fundamento jurídico 2.º; 10/1999, fundamento jurídico 2.º; 35/1999, fundamento jurídico 4.º; 170/1999, fundamento jurídico 2.º, y 173/1999, fundamento jurídico 3.º). En efecto, este Tribunal, partiendo de que el principio hemeneútico pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995, fundamento jurídico 5.º), ha venido afirmando, sin embargo, la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre la función que cumple la exigencia formal y su entidad y consecuencias para la efectividad de la tutela judicial (por todas, SSTC 93/1997, fundamento jurídico 3.º; 10/1999, fundamento jurídico 2.º, y 35/1999, fundamento jurídico 4.º).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso estudiado, el rechazo a limine de un recurso legalmente establecido, basado en la ausencia de un presupuesto procesal que no concurre, cual es la necesaria cita del precepto invocado como vulnerado, no implica una denegación de la tutela judicial reconocida y garantizada por el art. 24.1 C.E. (en sentido contrario, STC 173/1999, fundamento jurídico 3.º). Y ello porque el Tribunal Supremo ha llevado a cabo la inadmisión del recurso (desestimación en el presente caso al haberse realizado en Sentencia) en aplicación razonada de una causa legal, cual es la falta de cita de los supuestos del art. 95.1 L.J.C.A. en los que pretendía hacer valer el recurrente su pretensión de casación, pues al alegar tanto argumentos sustantivos como otros motivos basados en infracción de doctrina, amén de la supuesta falta de pronunciamiento de la Sentencia entonces recurrida sobre determinados aspectos, no permitía como ha estimado la resolución judicial impugnada. Con ello, resulta patente que dicha resolución judicial no incurre en ninguno de los tres vicios que otorgarían relevancia constitucional al tema de legalidad objeto del debate, puesto que ni impide en la práctica el ejercicio de la acción ni denota un error patente ni resulta arbitraria o manifiestamente irrazonable. De suerte que ha sido la conducta de la parte o la de los profesionales que la representaron o defendieron lo que provocó la inadmisión del recurso (SSTC 18/1996, fundamento jurídico 3.º, y 78/1999, fundamento jurídico 2.º), sin que dicho defecto pueda ahora transmutarse en esta instancia constitucional como un vicio del órgano juzgador.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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