ATC 923/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:923A
Número de Recurso688/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por «Compañía Logroñesa Hostelera, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de julio de 1985 se interpuso recurso de amparo constitucional por la «Compañía Logroñesa Hostelera, Sociedad Anónima», contra el Auto dictado el 26 de junio de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Avilés, que desestima recurso de queja deducido contra otro Auto dictado por el mismo Juzgado que declaraba no haber lugar a admitir a trámite una demanda de nulidad de un juicio de desahucio por falta de pago promovido por don José Ignacio Santiago Fernández, en el que había recaído Sentencia de 13 de diciembre de 1984 declarando haber lugar al desahucio.

    Pide que se declare la nulidad del Auto recurrido y de todos aquellos que preceden para restablecer a la solicitante de amparo en su derecho a que se admita a trámite la demanda de nulidad que en su día presentó. Por otrosí solicita que, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la LOTC, se ordene la suspensión de la ejecución del referido Auto y de cualquier acto que se pueda realizar en razón del mismo, ya que serían irreparables los daños que se producirían a la recurrente «por el hecho de que se produjeran algunas de las medidas a las que don José Ignacio Santiago Fernández pudiera pensar tener derecho ante la supuesta firmeza del Auto recurrido».

  2. La demanda fue admitida a trámite por providencia de 9 de octubre y por otra de igual fecha se formó pieza separada para sustanciar la petición de suspensión de la resolución impugnada y se acordó oir a la Entidad demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la referida suspensión.

    La demandante ha alegado que si se consuma el acto impugnado, resultaría privada del uso de los locales arrendados en los que tiene instalada su sala de fiestas en Avilés, que ocupa dos sótanos de la calle de su situación con unas instalaciones que han sobrepasado los 40.000.000 de pesetas, y con unas licencias de funcionamiento tanto del Gobierno Civil de Asturias, como del Ayuntamiento de Avilés, que no se podrían renovar después del triste suceso de la discoteca de la calle Alcalá núm. 20, de Madrid, y el mayor rigor actual en su otorgamiento; de modo que, aunque se lograra el amparo, no se conseguiría la finalidad perseguida de evitar la injusticia que supone el lanzamiento de desahucio, y por ello no se lograría mantener a la demandante en la posesión de buena fe como arrendataria del local arrendado. Además, de la suspensión no puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues la situación arrendaticia afecta exclusivamente a la recurrente y al señor Santiago Fernández.

  3. En el mismo trámite el Ministerio Fiscal ha expresado que la demanda pide la suspensión del Auto recurrido «y de cualquier acto que pueda realizarse en razón del mismo». Antes ha solicitado la nulidad de este Auto y de aquéllos que preceden y que son: a) Providencia de 9 de febrero de 1985 que inadmite demanda de nulidad de actuaciones en el proceso en que se dictó Sentencia de 13 de diciembre de 1984 dando lugar al desahucio del local ocupado por quien ahora recurre en amparo; b) Auto de 28 de febrero de 1985 que denegaba la reposición de esa providencia; c) Auto de 16 de abril de 1985 que no admitía a trámite la apelación frente al anterior, y d) Auto de 30 de abril de 1985 que no da lugar a la reposición anterior.

    El Auto en que se centra la impugnación en el recurso de amparo es el dictado por el Juzgado de Primera Instancia (los anteriores lo fueron del Juzgado de Distrito) que declara no habe lugar al recurso de queja frente al Auto inadmitiendo el recurso de apelación.

    Pues bien, al demandante -dice el Ministerio Fiscal- no le basta con la suspensión de todas estas resoluciones, lo que, por otra parte, es jurídicamente imposible, pues la suspensión equivaldría, en definitiva, a que se admitiera la demanda de nulidad, que es precisamente lo que va a debatirse en el presente recurso, pues la vulneración que denuncia no es otra cosa que la inadmisión de esa demanda. Por eso utiliza esa fórmula de «cualquier acto que se pueda realizar en razón del mismo». Y el único acto que puede realizarse y que el recurrente quiere impedir es la ejecución de la Sentencia de 13 de diciembre de 1984 que dió lugar al desahucio. Así, pues, lo que en realidad se está pidiendo es la suspensión de una Sentencia que ni siguiera es impugnada en este recurso constitucional.

    El Ministerio Fiscal entiende que el cumplimiento de esa Sentencia que supone el lanzamiento del recurrente, no es algo definitivamente irreparable, pues puede ordenarse que el desahuciado, si se otorgase el amparo, si se diese lugar a la nulidad y se dictase nueva Sentencia contraria a la ya pronunciada, volviese a la condición de arrendatario.

    Es cierto que este último supuesto encontraría no pocos inconvenientes, ninguno irremovible, pero frente a esto se yergue la existencia de seis resoluciones judiciales firmes que habrían de quedar en suspenso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El enjuiciamiento de una pretensión de suspensión obliga al Tribunal a valorar el juego de dos principios establecidos por el art. 56 de nuestra Ley Orgánica: el de que no se frustre la finalidad del amparo y el de que la suspensión no afecte a los intereses generales, o libertades y derechos fundamentales de un tercero. En el presente caso, si bien el conflicto intersubjetivo de intereses que fue objeto del proceso judicial previo afecta tan sólo a la demadante y al señor Santiago Fernández, concurre también un interés general en el mantenimiento de las resoluciones judiciales que sólo cedería ante lo irreparable de los perjuicios que la ejecución produciría, lo que no sucede en el caso de autos ya que si el amparo prosperase y con él las pretensiones ejercitadas por el demandante en la vía judicial, el arrendamiento resuelto recuperaría su plena virtualidad y el arrendatario su anterior posición; sin que sean estimables las alegaciones relativas a las reforzadas exigencias vigentes de seguridad en locales públicos como el que posee la demandante de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto la Sala ha acordado denegar la suspensión de las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo promovido por la «Compañía Logroñesa Hostelera, S. A.».Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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