ATC 956/1985, 26 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:956A
Número de Recurso1073/1985

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General el pasado 28 de noviembre, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Múñoz-Cuéllar Pernía, en nombre y representación de don Jesús Sánchez Plumed, interpone recurso de amparo constitucional «frente a la violación de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución por el Ayuntamiento de Monreal del Campo», solicitando de este Tribunal ordene a dicho Ayuntamiento que señale sobre el terreno la alineación del sector Majuelo de su término municipal para poder determinar la parte de la nave construida por su representado acogiéndose a la licencia concedida el 27 de marzo de 1981.

  2. Según se deduce de los escritos y documentos presentados, los hechos sobre los que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Monreal del Campo concedió al hoy recurrente en amparo una licencia para la construcción de cocheras, constando en su claúsula 15 que en la construcción «debería seguir las alineaciones del sector Majuelo, ya existentes, según plano vigente y en todo caso retranquearse 5 metros del eje de los caminos».

  2. El 12 de agosto de 1981 se le comunicó al interesado que, no guardando las obras que estaba realizando la alineación del sector Majuelo, la Corporación había acordado que paralizase las mismas y se atuviese a la licencia, quedando advertido de la infracción y sus consecuencias.

  3. El 11 de enero de 1982 el Aparejador municipal informó que la obra no respetaba las alineaciones indicadas en la licencia de obras, «invadiendo la construcción realizada la zona vial» según proyecto de alineaciones de Majuelos, y propuso «la demolición de la construcción que invade la zona de vial».

  4. Por Decreto de la Alcaldía de 14 de abril de 1982, se acordó la inmediata suspensión de la obras, requiriéndose al interesado para que en el plazo de dos meses ajustase las obras a la licencia concedida el 27 de marzo de 1981, con apercibimiento de que si en el mencionado plazo no legalizaba la situación se acordaría la demolición de la obra.

  5. En sesión de 25 de febrero de 1983, el pleno de la Corporación acordó la demolición, acuerdo que fué notificado el 10 de marzo siguiente.

  6. No habiéndose cumplimentado el anterior acuerdo, la Alcaldía, previo informe del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, comunicó al interesado el día 2 de abril de 1984 que, pasado el plazo concedido y en ejecución del acuerdo de 25 de febrero de 1983, debía ajustarse a la licencia o demoler la nave, previniéndole que de no hacerlo sería demolida por el Ayuntamiento y a su costa. Interpuesto recurso de reposición, fué inadmitido por Resolución de la Alcaldía de 11 de mayo de 1984.

  7. Contra los acuerdos de 2 de abril y 11 de mayo de 1984 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, solicitando que se revocaran ambas resoluciones, «ordenando se dicte una nueva en la que se haga constar pon donde van las viales invadidas, la parte de construcción que invaden éstas, para poder cumplir lo dispuesto en los Decretos de 14 de abril de 1982 y 25 de febrero de 1983». La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la mencionada Audiencia dictó Sentencia el 26 de abril de 1985, desestimando el recurso deducido contra el Acuerdo de 2 de abril de 1984, por tratarse de un acuerdo díctado en ejecución del anterior consentido y firme de 25 de febrero de 1983, y confirmando el acuerdo de 11 de mayo de 1984 que resolvió inadmitir el recurso de reposición contra el primero por haber causado estado en la vía administrativa el expresado acuerdo de 25 de febrero de 1983, del que el recurrido era sólo acto de ejecución.

  8. Con fecha 9 de julio de 1985 el Ayuntamiento comunica al interesado que proceda inmediatamente, como conocedor del fallo de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, a cumplirlo y, en consecuencia, demuela la nave y que, si no lo hiciese, sin previo aviso y de acuerdo con el art. 103 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa se procederá por el Ayuntamiento a su demolición para lo que se contratará a una Empresa, cuyos costes serán cargados a su cuenta.

  9. Interpuesto recurso de reposición el 9 de agosto de 1983, por entender que dicha comunicación supone un cambio radical de la Orden que se trata de ejecutar, el Ayuntamiento contesta con un oficio de 18 de septiembre último en el que se le comunica que proceda sin más demora al cumplimiento del comunicado de 9 de julio.

  10. Presentado nuevo escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, solicitando ordene al Ayuntamiento de Monreal del Campo que proceda a señalar sobre el terreno la calle para poder ejecutar la Sentencia, demoliendo la parte de nave que está fuera de alineación o, alternativamente, tenga por interpuesto nuevo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de septiembre de 1985, la Sala contesta con la providencia de 4 de noviembre, por la que se acuerda no haber lugar a lo solicitado por tratarse de Sentencia de contenido desestimatorio, sin perjuicio de que la parte pueda instar cuanto estime conveniente ante el organismo administrativo competente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas le están produciendo un auténtica indefensión al no decretar que el Ayuntamiento de Monreal del Campo señale la alineación del sector Majuelo, al que se refiere en su acuerdo de 14 de abril de 1982, a fin de poder determinar la parte de la nave que debe ser demolida y ejecutar el mencionado acuerdo. Por ello solicita de este Tribunal que ampare la tutela de sus derechos e intereses legítimos sin que se produzca indefensión, ordenando al Ayuntamiento que proceda a llevar a cabo dicha alineación.

    No puede este Tribunal acceder a lo solicitado por carecer de competencia para ello, al tratarse de una cuestión que sólo puede dirimirse por los correspondientes órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la Constitución) y sobre la que no cabe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Constitucional, dado que dichas resoluciones no vulneran derecho fundamental alguno [art. 161.1 b) de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

  2. El recurrente aduce la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pero tal derecho resulta satisfecho mediante la obtención de una resolución jurídicamente fundada que, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, puede ser de desestimación e incluso de inadmisión si existen causas legales para ello, y de los documentos aportados se deduce claramente que tal requisito ha sido cumplido en las correspondientes resoluciones judiciales. En efecto, tras una exposición pormenorizada de las circunstancias que concurren en el caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial enjuicia la pretensión deducida por el hoy recurrente en amparo y manifiesta que basta detenerse en el historial procesal para llegar a la conclusión de que es el recurrente, al no haber cumplimentado lo ordenado en los plazos legales concedidos, quien dió lugar a la nueva comunicación de 2 de abril del presente año que impugna, la cual era innecesaria en cuanto ya eran firmes las anteriores resoluciones ordenando la demolición, y que sólo puede calificarse de un acto de indudable benevolencia y buena voluntad el concederle un nuevo plazo de quince días, por lo que volver a reproducir las situaciones anteriores, reviviendo plazos ya finiquitados, y plantear una cuestión que ya devino firme en vía administrativa, recurriendo el acto de ejecución, supone la vulneración del art. 40.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que prohibe el recurso contra los actos de reproducción y confirmación de otros anteriores firmes e inatacables por no haberse impugnado en tiempo y forma.

    El Ayuntamiento de Monreal del Campo se limita, de conformidad con el contenido y el fallo de la Sentencia de la Audiencia Territorial, a ordenar al recurrente que proceda sin más demora a dar cumplimiento a los acuerdos dictados en ejecución del anterior consentido y firme de 25 de febrero de 1983.

  3. La invocación, pues, del art. 24.1 de la Constitución carece de todo fundamento y lo que con ello pretende el recurrente es que este Tribunal se pronuncie sobre una cuestión que es ajena a su competencia, por lo que procede, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de su Ley Orgánica, declarar su falta de jurisdicción para entender de la presente demanda.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en nombre y representación de don Jesús Sánchez Plumed, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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