ATC 10/1986, 15 de Enero de 1986

Fecha de Resolución15 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:10A
Número de Recurso601/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo promovido por el Centro Asturiano de Madrid.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Víctor Requejo Calvo, en representación del Centro Asturiano de Madrid, interpuso el 27 de junio último recurso de amparo contra el Auto pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del mismo año, por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por el Centro Asturiano contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 4 de junio de 1984, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 1982, que decretó el desahucio de unos locales ocupados por el Centro Asturiano.

  2. En la demanda se solicitó la suspensión de la posible ejecución que pueda instarse en el proceso, y tramitada la pieza de suspensión, en el trámite dispuesto por el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el demandante de amparo ha pedido que se «acuerde la suspensión de la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, en los Autos de desahucio núm. 206/1982 y con los demás pronunciamientos que en Derecho estime asimismo procedentes», y a esta suspensión se han opuesto los demandados en amparo y actores en el proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia indicado. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado que podría acordarse la suspensión, pues la ejecución crearía una situación que no podría íntegramente repararse o se haría con posible perjuicio para la parte, si bien la suspensión tendría que acordarse con afianzamiento suficiente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Centro Asturiano, recurrente de amparo, solicita en el escrito que ha presentado en el trámite de audiencia previsto en el art. 56 de la LOTC, que se suspenda la ejecución de la Setencia de desahucio dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, en tanto se sustancia el presente proceso constitucional. Tal petición excede de lo que puede ser el ámbito de este proceso, pues siendo la resolución recurrida el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió la casación contra la Sentencia que, en apelación, confirmó la del Juzgado de Primera Instancia - concordes ambas en decretar el desahucio -, sólo a indicada resolución puede ceñirse el incidente de suspensión. No es lo mismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pues ésta cabe con el carácter de provisionalidad que regulan los arts. 1.722 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la casación hubiera sido admitida, que la suspensión de la ejecución del Auto. Suspendida la primera, se impediría toda ejecución, incluso la provisional que hemos dicho; suspendido el Auto, el asunto quedaría en situación de pendiente de decisión sobre la casación, lo que no impediría la ejecución provisional, si bien mediando prestación de fianza o aval bancario suficiente para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación.

  2. Desechada la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia, la cuestión se centra en si es procedente la suspensión del Auto del Tribunal Supremo, y de esta suerte dejar la ejecución a las solas posibilidades de la ejecución provisional mediante la prestación de fianza o aval bancario, destinado a responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación. Si suspendiéramos el Auto, no le quedaría al demandante de desahucio - que ha obtenido dos Sentencias favorables - otra vía que la de la ejecución provisional, esto es, la de obtener la ejecución, pero prestando fianza o aval bancario. Por otra parte, el perjuicio al recurrente, ceñido a no contar con la garantía de la fianza o del aval bancario si es que se instase la ejecución, se condiciona no sólo a la admisión del recurso de casación, sino, además, a que ésta se declare procedente. Si no suspendemos el Auto, el perjuicio para el recurrente sólo se produciría para el evento de que, además de la estimación del amparo, se declarara procedente la casación y se limitaría a no contar con la garantía de la fianza o del aval bancario. En esta alternativa puede decirse que la ejecución del Auto no hace perder al amparo su finalidad, que es la razón de la suspensión prevista en el art. 56.1 de la LOTC, pues garantía suficiente para responder de cuanto se hubiere visto privado por la ejecución le proporciona la propiedad de los locales.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda que no ha lugar a la suspensión interesada por el Centro Asturiano de Madrid.Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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