ATC 414/1988, 18 de Abril de 1988

Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:414A
Número de Recurso1122/1987

Extracto:

Inadmisión. Actos procesales de comunicación: procedimiento laboral. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Murga Rodríguez, mediante escrito presentado en este Tribunal el 7 de agosto de 1987, interpone, en nombre de doña Teodora Gutiérrez Barruiso, recurso de amparo constitucional contra todas las resoluciones recaídas en el juicio especial de despido tramitado ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Alicante, así como, por conexión, contra todas las actuaciones administrativas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social derivadas de la Sentencia dictada en su día por el mencionado órgano judicial, cuya nulidad se solicita. Alega la representación de la recurrente la vulneración en el proceso laboral del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Por otrosí solicita se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo impugnada y de las actuaciones posteriores, con ofrecimiento de fianza.

  2. Delegaciones y documentación aportada se deduce resumidamente que la demandante de amparo, domiciliada en Palencia y que explota un negocio de restaurante-pizzería de temporada en la localidad de Pilar de la Horadada (Alicante), tuvo noticias, según dice, a su llegada a dicha localidad, para la reapertura del local de negocios en el pasado mes de junio, de que se había presentado y tramitado una demanda por despido de dos empleados suyos (uno de los cuales es sobrino de la recurrente), habiendo recaído Sentencia en dicho proceso con fecha 13 de octubre de 1986. La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante dictó posteriormente Auto por el que se declaró extinguida la relación laboral, fijándose las correspondientes indemnizaciones. Como consecuencia de la actividad judicial (y tras haberse dado traslado de la Sentencia), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante procedió a la apertura de expediente y levantamiento de actas de liquidaciones y cuotas de la Seguridad Social. De dicho procedimiento también tuvo conocimiento la demandada, según dice, en fecha reciente.

  3. Alega la recurrente que tanto en el trámite judicial como en el procedimiento administrativo subsiguiente no tuvo citación personal y tampoco se la citó por edictos, dando por suficiente un acuse de recibo firmado por otra persona distinta de la demandada, lo que ha conducido a una condena sin haber sido oída, lo que constituye una infracción del derecho fundamental a la tutela efectiva sin que pueda producirse indefensión. Solicita, en consecuencia, se declaren nulas de pleno derecho todas las actuaciones judiciales producidas en el juicio especial de despido núm. 818/ 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, mandando reponer los autos al momento de la citación a juicio de las partes, así como dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas habidas en el expediente sancionador abierto por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante.

  4. La Sección de Vacaciones tuvo por interpuesto el recurso y, con carácter previo a decidir sobre su tramitación, solicitó de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante la remisión de testimonio de los autos núm. 818/1986. En cuanto a la suspensión solicitada, una vez se decida sobre la admisión del presente recurso, se acordará lo procedente. Recibidas las mencionadas actuaciones, por providencia de 13 de octubre de 1986 se hizo saber a la representación de la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) LOTC, abriéndose así el plazo de alegaciones que establece el art. 50 de la citada Ley Orgánica.

  5. La representación de la recurrente reitera en síntesis la exposición contenida en el escrito de demanda, al que se remite, y mantiene que no concurre en la demanda la causa de inadmisión expresada, ya que para que existiera una falta total, clara y definitiva de contenido en el recurso planteado habría sido necesaria la inequívoca citación en el proceso laboral previo ya que, a fin de cuentas, lo que se trata de determinar es si la falta de citación personal a un juicio, que no fue subsanada mediante la publicación de edictos, como establece la Ley de Procedimiento Laboral, conculca el derecho a la defensa contenido en el art. 24.1 de la Constitución.

Por su parte el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido interesa se acuerde la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. A la vista de las actuaciones recibidas es fácilmente comprobable que la demanda en el procesos laboral fue desde el primer momento citada por correo certificado con acuse de recibo, firmando siempre la misma persona, identificada incluso con documento nacional de identidad, si bien no consta la relación entre dicha persona y la demandada y si aquélla tramitó las citaciones a ésta. Con independencia de lo anterior, la demandante al comparecer por primera vez ante la Magistratura de Trabajo no provocó un incidente de ejecución, sino que se limitó a pedir una nulidad de actuaciones de la que, posteriormente, desistió. No parece por tanto que la Magistratura de Trabajo haya dejado de otorgar a las partes la posibilidad de defensa y contradicción, cuya ausencia sería causa de indefensión, por falta de comunicación imputable al órgano judicial.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las actuaciones remitidas y de las alegaciones efectuadas en el oportuno trámite, debe concluirse que la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y, por tanto, ha de ser inadmitida conforme a lo que previene el art. 50.2 b) de la LOTC. La indefensión que alega la demandante y de la cual habría de derivarse, en su opinión, la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido contra la empresa de hostelería de la que es titular ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, por despido de dos de sus empleados, sería debida, según dice, a que nunca fue citada ni personal ni edictalmente en dicho proceso laboral. La Ley de Procedimiento Laboral en su Título VI del Libro I recoge en cuanto a las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos una serie de posibilidades de actuación que van desde las efectuadas en el propio local de la Magistratura hasta las practicadas por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, pasando por la realizada en el domicilio del destinatario mediante entrega de cédula, o por correo certificado con acuse de recibo (arts. 26 al 33 LPL), habiendo declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones que a excepción de la realizada en el «Boletín Oficial», las restantes son todas ellas formas ordinarias y no excepcionales de citación, por lo que el organo judicial puede utilizarlas y en sí mismas son indiferentes desde el punto de vista constitucional, siempre que estén dotadas de las suficientes garantías para asegurar su efectividad. Carece, por tanto, de consistencia la queja de la demandante en cuanto a la falta de citación personal, puesto que el órgano judicial, al estar suficientemente justificado el domicilio de la empresa, dirigió los sucesivos emplazamientos, citaciones y notificaciones a dicho domicilio y a la persona que figuraba como su titular o representante legal. Verificados normalmente- los actos de comunicación por correo certificado con acuse de recibo, no procedía en absoluto como pretende la demandante acudir a la citación por edictos que, como formula excepcional, prevé el art. 33 LPL únicamente cuando no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, va que tal circunstancia no se daba en el presente caso, máxime si se repara en que las actuaciones iniciales del procedimiento laboral en cuestión tuvieron lugar en los meses de verano, esto es, cuando la empresa (calificada de temporada) desarrollaba un normal funcionamiento.

Por lo demás, consta suficientemente en las actuaciones que las repetidas notificaciones realizadas por correo certificado fueron recibidas en el domicilio de la Empresa y firmadas siempre por la misma persona, identificada con su documento nacional de identidad y, en una ocasión además con su nombre, sin que la recurrente haya intentado siquiera alegar que la entrega fue hecha a persona no comprendida en las señaladas en el art. 27 de la LPL y no obligada, por consiguiente, a hacerla llegar a aquélla. En consecuencia, si la recepción, debidamente acreditada, de las comunicaciones judiciales por persona distinta e identificada no provoca por sí sola indefensión, ha de entenderse que la queja de la interesada es infundada, ya que la Magistratura de Trabajo ha observado en este caso la diligencia que le imponen los preceptos de la Ley Procesal y el respeto debido a los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. En otras palabras, la incomparecencia de la recurrente en el procedimiento judicial, lejos de ser imputable a un erróneo comportamiento del órgano judicial, debe achacarse a otras circunstancias cercanas a la esfera de actuación de la propia recurrente que con su actitud indiligente ha provocado la situación gravosa que ahora intenta corregir. Resulta así aplicable a este supuesto la constante doctrina de este Tribunal que descarta la posibilidad de que exista una indefensión constitucionalmente relevante cuando se ha debido a la negligencia o a la errónea actuación procesal de quien ha resultado perjudicado por ella. 2. La demandante pretende además que se declare la nulidad de todas las actuaciones administrativas recaídas en el expediente instruido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de la Sentencia dictada en el procedimiento laboral, al no figurar como dados de alta en la Seguridad Social los trabajadores despedidos. Tras reconocer expresamente que en las actuaciones administrativas figura el domicilio de la actividad comercial de la interesada, nada se alega ni nada se aporta que permita fundamentar razonadamente una hipotética lesión al derecho de defensa de la demandante, sin que conste intento alguno de reaccionar, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, frente a la actuación inspectora. En tales circunstancias es patente que la vía del amparo constitucional no puede quedar directamente abierta a través de una indebida conexión de esta autónoma actuación administrativa de Inspección y sanclón con la pretensión deducida en el proceso laboral previo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión de la demanda de amparo formulada por doña Teodora Gutiérrez Barriuso, sin que proceda hacer declaración alguna en cuanto a la suspensión de las actuaciones solicitadas.Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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