ATC 48/1986, 22 de Enero de 1986

Fecha de Resolución22 de Enero de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:48A
Número de Recurso984/1985

Extracto:

Inadmisión. Jubilación: cláusula individualizada. Convenios colectivos: edad de jubilación. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Delgado Iribarren-Negrao.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de noviembre de 1985, para el Tribunal Constitucional, doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Francisco Delgado Iribarren-Negrao contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1985, notificada el 14 de octubre siguiente, y contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10, de las de Madrid, de 13 de marzo de 1984, confirmada por la anterior.

    Pide que, previa anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, se declare que la jubilación impuesta al solicitante de amparo por la empresa RENFE al cumplir éste los sesenta y cuatro años de edad es discriminatoria en relación con la situación aceptada por RENFE para otros trabajadores en situación idéntica y, en concreto, con la que se refiere a don Pascual Barrachina Guaita.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

    1. El solicitante de amparo ingresó al servicio de la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) por oposición el 1 de abril de 1941, habiendo prestado sus servicios por cuenta de la citada empresa sin interrupción hasta el momento de su cese, en el que ostentaba la categoría profesional de Director adjunto y desempeñando el puesto de trabajo de Abogado Jefe de la Asesoría Jurídica de RENFE.

    2. El 19 de diciembre de 1983, el solicitante de amparo recibió una comunicación de la Dirección de Administración de Personal, fechada el 25 de septiembre de 1983, en virtud de la cual se le hacía constar su baja en el servicio activo por jubilación forzosa de edad.

    3. En el contrato de trabajo que el solicitante de amparo tenía suscrito con la Empresa, de fecha 1 de enero de 1964, se contenía una cláusula según la cual se fijaba la edad límite se setenta años para la jubilación forzosa «sin perjuicio de que pueda concertarse su jubilación anticipada con arreglo a las normas que para ello se establezcan».

    4. En el Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de abril de 1983, se establece una cláusula sobre «Jubilaciones forzosas» en la cual «se acuerda mantener para el futuro la revisión de la edad de jubilación forzosa establecida en RENFE al cumplimiento por los Agentes de sesenta y cuatro años de edad».

    5. El 23 de junio de 1983 el Secretario General de RENFE requirió al solicitante de amparo, así como a los demás Jefes adscritos a la Secretaría General, para que firmase en el acto o en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas la adhesión individualizada a un acuerdo suscrito entre la representación del personal técnico superior de RENFE y la propia Empresa, de fecha 7 de marzo de 1983, que renovaría el contrato individualizado de trabajo de cada uno de los asistentes. En dicho acuerdo se incluía una estipulación en la que se aceptaba la jubilación forzosa a los sesenta y cuatro años de edad. Considerando que tal requerimiento constituía un acto de intimidación por parte de la empresa, el solicitante de amparo formuló acta de manifestaciones ante Notario en la que dejó constancia expresa de que la actitud llevada a cabo por parte de la Empresa constituía una coacción basa en un abuso de Derecho, por lo que se veía obligado, en contra de su voluntad, a firmar el documento el día 27 de junio de 1983 a fin de evitar los males que se le anunciaban de no hacerlo.

    6. Firmado el documento a que se ha hecho referencia el 27 de junio de 1983, la demandada comunicó al solicitante de amparo su cese por jubilación forzosa al haber cumplido los sesenta y cuatro años de edad.

    7. Contra tal decisión formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 10, de las de Madrid, la cual, en Sentencia de 13 de marzo de 1984, absolvió a la Empresa demandada y consideró no había existido despido sino una extinción del contrato de trabajo por llegar el trabajador a la edad establecida en el convenio para jubilarse. Interpuesto recurso de casación por infracción de la Ley y doctrina legal, fue desestimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1985.

    8. El acuerdo entre la representación unitaria del personal técnico superior y la Empresa, de 7 de marzo de 1983, cuya firma ha determinado la desestimación de la demanda y del consiguiente recurso interpuesto contra la Sentencia desestimatoria de aquélla por el solicitante de amparo, fue firmado por parte de los trabajadores y en nombre de la denominada representación unitaria del personal técnico superior, entre otros, por don Pascual Barrachina Guaita, el cual, y en base a la firma de dicho acuerdo, fue jubilado también por RENFE al cumplir los sesenta y cuatro años de edad. Don Pascual Barrachina Guaita formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, que por turno de reparto, correspondió a la núm. 5, la cual dictó Sentencia el 27 de marzo de 1984 estimando su pretensión, en base a que el acuerdo de 7 de marzo de 1983 suscrito entre la denominada representación unitaria de personal técnico superior y la Empresa no tenía la condición de convenio colectivo debidamente negociado y con fuerza vinculante incuestionada, puesto que no fue presentado ante la autoridad laboral ni registrado ni publicado en el «Boletín Oficial del Estado», razones éstas que llevaron a la Magistratura de Trabajo a estimar la demanda condenando a la Empresa a que, en su opción, le readmitiese en su puesto de trabajo anterior o le indemnizase con la cantidad de 12.409.152 pesetas. Dicha Sentencia, de fecha 27 de marzo de 1984, posterior, por tanto, a la de 13 de marzo de 1984, que desestimó en cambio la demanda del solicitante de amparo, no ha sido recurrida por la Empresa demandada, la cual, al haber consentido, ha dejado firme dicha Sentencia.

    9. Manifiesta el solicitante de amparo que entre la Empresa y el personal titulado superior de la misma se celebró el 5 de noviembre de 1981 un acuerdo en virtud del cual aquélla asumió el compromiso de, bajo ningún concepto, formular petición que fuera en contra de la libertad individual del personal excluido de convenio colectivo, en su deseo de no quedar sujeto en sus relaciones de trabajo al convenio colectivo el personal comprendido dentro de éste. Compromiso que, como es obvio, a la luz de los antecedente expuestos, ha sido radicalmente incumplido por la RENFE, al requerir al solicitante de amparo, como lo hizo, para que firmase el acuerdo ya referido de 7 de marzo de 1983, en virtud del cual se aceptaba la jubilación del personal técnico superior excluido de convenio colectivo a los sesenta y cuatro años de edad, siendo así que dicho personal contaba con una cláusula especial en su contrato de trabajo que autorizaba su jubilación a los setenta años.

    10. El Tribunal Supremo, por numerosas Sentencias de la propia Sala Sexta, concretamente las de 1 de octubre de 1983, 11 de octubre de 1983, 18 de octubre de 1983, 5 de noviembre de 1983, 5 de diciembre de 1983 y 9 de diciembre de 1983 ha venido sentando el criterio básico y fundamental de la no obligación de jubilación forzosa al personal que se hallaba excluido de la aplicación de convenio colectivo al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la medida en que dicho personal, igual que el solicitante de amparo, contaba con una cláusula individualizada en su contrato de trabajo en virtud de la cual su jubilación había de producirse al cumplir los setenta años.

    Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1985, que ha desestimado el recurso de casación, vulnera el principio de igualdad ante la Ley en relación con el tratamiento dado por el propio Tribunal Supremo a otras situaciones similares a la del solicitante de amparo así como, y sobre todo, en relación con la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 27 de marzo de 1984, consentida por la Empresa demandada y que contempla un caso idéntico al del solitiante de amparo. Al crear una situación discriminatoria en relación con situaciones similares y, desde luego, con una situación idéntica cual es la contemplada en la citada Sentencia de 27 de marzo de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, se ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley que reconoce el art. 14 de la Constitución Española.

  3. La Sección Cuarta por providencia acordada el 4 de diciembre de 1985 puso de manifiesto la posible existencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En el plazo común abierto para alegaciones el Fiscal rechaza la identidad de supuestos entre el resuelto por la Sentencia impugnada y los tratados en las otras invocadas como término de comparación, por lo que, habida cuenta de los hechos que los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso a quo han dado como probados (en especial la firma del acuerdo de 7 de marzo de 1983), procede inadmitir este recurso por concurrir en él la causa del 50.2 b). En su escrito presentado en este trámite del art. 50 de la LOTC, la parte actora insiste en la admisión, rechaza que se dé la circunstancia del 50.2 b) de la LOTC y sostiene que la Sentencia de la Sala Sexta ha dado un trato discriminatorio al señor Delgado Iribarren en relación con situaciones idénticas, pues la Sentencia de Magistratura núm. 5 de Madrid de 27 de marzo de 1984 estimó la demanda del allí actor, don Pascual Barrachina, «en base, precisamente a que el acuerdo de 7 de marzo de 1983 a que se ha hecho referencia, carece de fuerza vinculante», y no debe olvidarse que don Pascual Barrachina fue firmante directo del acuerdo de 7 de marzo de 1983 en cuanto integrante de la representación del personal técnico superior.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante acudió ante la jurisdicción laboral por entender que no le era aplicable la cláusula del convenio colectivo («Boletín Oficial del Estado» de 27 de abril de 1983) que rebajó la edad de jubilación a los sesenta y cuatro años, puesto que en su contrato de 1 de enero de 1964 con RENFE había estipulado su jubilación a los setenta años, y se apoyó en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo según las cuales no se puede quebrantar lo convenido por medio de contratos individuales con personas excluidas del convenio, por algo pactado en éste. La Sentencia de la Sala Sexta ahora impugnada rechaza esta argumentación fundándose en que el interesado al adherirse individualmente el 27 de junio de 1983 al acuerdo de 7 de marzo de 1983 cuya cláusula 7.ª rebajaba la edad de jubilación a los sesenta y cuatro años para el personal excluido de convenio, aceptó esta cláusula, y aunque el demandante dijo en casación que su aceptación estuvo viciada de coacción, el Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada, concluye que no hubo tal coacción. Así, pues, según el Tribunal Supremo no hubo coacción, sí hubo aceptación de la cláusula 7.ª del acuerdo de 7 de marzo de 1983, sí le es aplicable la edad de jubilación a los sesenta y cuatro años al recurrente y no hubo despido, sino jubilación forzosa del interesado en la comunicación de baja en el servicio activo enviada por RENFE al hoy demandante el 25 de septiembre de 1983.

    La construcción de la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada es impecable y coherente dentro de su línea doctrinal, pues en las Sentencias invocadas por el recurrente no se da la aceptación por el interesado de la cláusula o acuerdo aplicado por la Empresa al personal exento de convenio. Por otra parte, este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica puede entrar a conocer de los hechos que el Tribunal a quo declara probados, por lo cual las consideraciones sobre las protestas o reservas con las que se pretende anular la adhesión de 26 de junio de 1983 al acuerdo de 7 de marzo del mismo año son aquí irrelevantes.

  2. Queda por último como argumento a analizar la comparación de este caso con el de don Pascual Barrachina, frente al cual se pretende haber sufrido discriminación. Sin parar ahora nuestra atención en el hecho de que tal parangón no se invocó expresamente en casación [donde la cita del art. 17.1 de la LET, aunque suficiente para dar por satisfecho el requisito del 44.1 c) de la LOTC, flexiblemente interpretado, es claro que cumplía una finalidad diferente], es de notar:

    1. Que la Sentencia relativa a él no es de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, sino de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid.

    2. Que si no fue impugnada no puede saberse qué habría dicho sobre tal caso la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

    3. Que en los resultandos de la Sentencia de 27 de marzo de 1984 no aparece como hecho probado que don Pascual Barrachina firmara como miembro de la representación de personal el acuerdo de 7 de marzo de 1983.

    4. Que, por lo tanto y sin afirmar ni negar aquí tal hecho, lo cierto es que la Magistratura no lo tuvo en cuenta ni sabemos qué habría dicho de haberlo tomado en consideración.

    5. Que si alguien ha tenido un trato diferenciado respecto a la doctrina del Tribunal Supremo ha sido el señor Barrachina en cuanto sea cierto el hecho de su firma.

    6. Finalmente, que ese posible trato diferencial y favorable no le es imputable a ningún órgano judicial sino, si acaso, a la empresa RENFE en cuanto aceptó sin impugnarla la Sentencia de 27 de marzo de 1984, pero en modo alguno se percibe indicios de discriminación contra el hoy recurrente en amparo por parte de los poderes públicos y, en concreto, atribuible a las Sentencias impugnadas.

    Fallo:

    Por todo lo dicho, es claro que concurre el motivo del 50.2 b) de la LOTC, y, en consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Francisco Delgado Iribarren-Negrao.Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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