ATC 380/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:380A
Número de Recurso4831-2002

AUTO

Antecedentes

  1. En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4831-2002, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se cuestiona la constitucionalidad de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en cuanto al párrafo añadido por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), y de los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979.

  2. Mediante escrito fechado el 4 de octubre de 2006 el Magistrado don E.G. comunicó a los efectos oportunos que, de conformidad con lo previsto en el art. 80 LOTC, y en relación con los arts. 217, 218 y 219 LOPJ, se abstenía de intervenir en la deliberación y votación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que el despacho profesional del que había sido anteriormente socio-director se hizo cargo de la defensa de los intereses del Obispado de Barcelona y de la Conferencia Tarraconense en conflictos surgidos ante la jurisdicción laboral y que fueron promovidos por distintos profesores de religión.

Fundamentos jurídicos

Único. Vista la comunicación efectuada por don E.G., Magistrado de este Tribunal, procede denegar su abstención en el presente procedimiento, toda vez que la circunstancia alegada no puede encontrar acomodo en ninguna de las causas contempladas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El hecho de que el despacho profesional del que el Magistrado era socio-director en el pasado hubiera asumido la defensa de los intereses de la Iglesia Católica en procesos laborales promovidos por profesores de religión no puede traducirse en su inidoneidad para enjuiciar la cuestión debatida en este proceso constitucional, derivado de un procedimiento judicial en el que el Magistrado Sr. Gay Montalvo no ha intervenido como Letrado ni lo ha hecho quien tuviera relación con el despacho profesional por él dirigido hasta el momento de acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. No concurre pues, en este caso, la causa 6ª del citado art. 219 LOPJ, pues no ha sido el Magistrado “defensor o representante de alguna de las partes” ni ha “emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado”. Ni tampoco resulta de aplicación la causa 13ª del mismo precepto legal, pues el Magistrado no ha participado ni siquiera indirectamente en el asunto objeto de un pleito o causa relacionado con la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por otro lado, de admitirse que pudiera ser causa de abstención y recusación una relación como aquélla a la que hace referencia el escrito de abstención, la consecuencia sería hacer imposible el acceso a la magistratura constitucional de juristas que hayan acreditado como Abogados la reconocida competencia profesional exigida por el art. 159.2 CE, pues será, por principio, muy difícil que dicha competencia no se haya aquilatado con su implicación profesional en los más diversos sectores del ordenamiento, para cuya defensa desde este Tribunal quedarían inhabilitados de admitirse que precisamente esa experiencia profesional se traduce en un prejuicio excluyente de toda imparcialidad.

En consecuencia, el Pleno

ACUERDA

No estimar justificada la abstención formulada por don E.G. en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4831-2002.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

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