ATC 584/1986, 3 de Julio de 1986

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:584A
Número de Recurso88/1986

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia. Cuestión de inconstitucionalidad: suspensión de la tramitación.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en su recurso núm. 57/1985, planteó cuestión de inconstitucionalidad, admitida a trámite con el número de registro 88/1986, por providencia de la Sección Segunda, de 5 de febrero de 1986, respecto a la Disposición transitoria novena , apartado primero, en relación con el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto tales preceptos legales introducen un cambio cualificado en el sistema de jubilación de los funcionarios públicos que pudiera estar en oposición en los arts. 9.3, 33.3 y 106.2 de la Constitución.

  2. Anteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en su recurso 611/1984, había planteado cuestión de inconstitucionalidad, admitida a trámite con núm. 51/1986, por providencia de la Sección Cuarta, de 28 de enero de 1986, en relación con el Real Decretoley 17/1982, de 29 de septiembre, por el que se establece a los sesenta y cinco años la jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, por posible violación de los arts. 9.3, 33.3 y 106.2 de la Constitución.

  3. El Letrado del Estado se personó, por escrito de 7 de marzo de 1986, en dichas cuestiones y solicitó se acumulasen ambas, ya que, aunque se refieran a normas jurídicas distintas, las dos poseen el mismo contenido: la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad y la adecuación a la Constitución de tal norma.

  4. La Sección, en providencia de 9 de abril siguiente, acordó dar traslado del escrito al Fiscal General del Estado, para que, en relación con lo pedido en ese escrito, expresara lo que considerase conveniente en el plazo de diez días acerca de la acumulación solicitada.

  5. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, manifiesta que es incuestionable que el objeto de ambos procedimientos es idéntico, esto es, la constitucionalidad de la reducción de edad de la jubilación, si bien se refieren a normas legales distintas, es distinto el Tribunal ordinario que plantea cada una de dichas cuestiones, y la decisión última de cada uno de los respectivos Autos ofrece matices diferenciadores que pudieran llevar incluso a resoluciones distintas en torno a la viabilidad misma del proceso constitucional. De ello se desprende la no conveniencia de acumular las cuestiones señaladas. Por otra parte, y al pender ante el Tribunal un recurso de inconstitucionalidad en orden a los mismos preceptos ahora debatidos, en torno a la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, cuya resolución condicionará la que se dé a las presentes cuestiones, el Fiscal General sugiere la oportunidad de suspender la tramitación de la actual cuestión 88/1986 hasta tanto se dicte Sentencia en el mencionado recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad, núm. 88/1986, y la cuestión 51/1986, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, versan, como señala el Letrado del Estado, sobre un contenido común, esto es, la adecuación a la Constitución de normas que disponen la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años.

  2. No obstante, y aun cuando el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé que éste podrá disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, no resulta, de los autos de planteamiento de ambas cuestiones y de la documentación aportada, que tal acumulación proceda en el presente caso. Primeramente, porque la cuestión respecto a la constitucionalidad se plantea, en cada caso, con referencia a normas distintas, como son el Real Decretoley 17/1982, de 24 de septiembre, en su integridad; la cuestión núm. 51/1986 y la Disposición transitoria novena , apartado 1, en relación con el art. 33 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, lo que exige un análisis diferenciado de los términos de las distintas disposiciones; y, en segundo lugar, porque de los autos de remisión se desprende que no son idénticas las resoluciones o fallos a adoptar que dependan de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, lo que exige también una consideración diferenciada a efectos de examinar, como señala el Fiscal, en el momento procesal oportuno, la misma viabilidad de la cuestión y la pertinencia de un fallo del Tribunal sobre el fondo de la misma. Todo lo cual aconseja una tramitación y decisión separadas para cada caso.

  3. Con respecto a la suspensión solicitada por el Fiscal general del Estado de la tramitación de ambas cuestiones, habida cuenta de la innegable trascendencia de la resolución que se adopte en el recurso de inconstitucionalidad frente a los mismos preceptos de la Ley 30/1984 objeto de la presente cuestión para el fallo a dictar en la misma, y en la planteada por el núm. 51/1986, y dado que, por las fechas en que estas cuestiones se han planteado, la suspensión solicitada no dilataría notablemente su resolución, procede acceder a tal solicitud.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno acuerda:1.° Denegar la acumulación de la cuestión 88/1986 a la núm. 51/1986.2.° Suspender la tramitación de ambas cuestiones hasta tanto recaiga Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 763/1984, contra la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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