ATC 768/1984, 5 de Diciembre de 1984
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 1984 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:1984:768A |
Número de Recurso | 771/1984 |
Extracto:
Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.
Preámbulo:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO
Antecedentes:
Unico. Por escrito de 6 de noviembre de 1984, don Angel Custodio Espinosa Bley formula recurso de amparo, interesando de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de todo lo actuado ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona en el expediente 2.133/1981 y, en consecuencia, deje sin efecto lo acordado en el acto de conciliación. Manifiesta el recurrente que nada tiene que objetar a la tramitación del procedimiento, pero hace constar que aceptó la rescisión del contrato de trabajo en el acto de conciliación sin existir motivos fundados, únicamente por la coacción de que fue objeto por los representantes de la Empresa, el temor a represalias y la circunstancia de ser extranjero recientemente nacionalizado.
Fundamentos:
Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que «el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, u falta de jurisdicción o de competencia.
Pues bien, este Tribunal debe manifestar que carece de competencia para entrar a conocer de la cuestión planteada por el solicitante de amparo y no puede, por ello, pronunciarse sobre la declaración de nulidad de las actuaciones seguidas ante la Magistratura de Trabajo. El recurso de amparo protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución (artículos 53 de la Constitución y 41 de la LOTC) siempre que hayan sido originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los Poderes Públicos o sus funcionarios y agentes. Pero en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante este supuesto, pues el recurrente no denuncia violación alguna parte del órgano judicial; por el contrario, reconoce que nada tiene que objetar a la tramitación del procedimiento ante la Magistratura de Trabajo.
Fallo:
En consecuencia, la Sección acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el presente caso, y decretar el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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