ATC 695/1986, 10 de Septiembre de 1986

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:695A
Número de Recurso784/1986

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Adela Puyuelo Bistué, Licenciada en Derecho, comparece por sí ante este Tribunal por escrito registrado el 9 de julio de 1986, en el que dice interponer recurso de amparo contra la certificación, de 6 de junio de 1986, expedida por el señor Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona, que acompaña, y en la que se hace constar que ante dicha Magistratura no se halla pendiente recurso alguno de la interesada, haciéndose referencia en la misma a las Sentencias dictadas por la Magistratura y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su reclamación seguida ante dichos órganos judiciales contra la Generalidad de Cataluña por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

  2. Solicitó dicha certificación la interesada, a efectos según dice «de tener derecho a la prestación sanitaria prevista en la Orden de 14 de septiembre de 1984 (''Boletín Oficial del Estado'' de 22 de septiembre de 1984)», para que en ella se hiciera constar que contra las resoluciones judiciales dictadas por la jurisdicción laboral se hallaba pendiente recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional. Al no referirse a este extremo la citada certificación, interpone contra la misma el presente recurso de amparo por vulneración de los derechos reconocidos por los arts. 14, 24 y 29 de la Constitución, pidiendo se dicte «Sentencia estimando y concediendo el amparo solicitado».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo constitucional, conforme al art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, y en él, según el num. 3 del mismo precepto, «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos por razón de los cuales se formuló el recurso».

Ni la certificación objeto del recurso puede vulnerar tales derechos, ni la recurrente concreta derecho alguno que la haya sido violado y que pueda ser restablecido por el Tribunal. La simple cita como infringidos de unos preceptos constitucionales en este caso la recurrente ha elegido los arts. 14, 24 y 29 sin razonar su infracción ni hacer petición alguna sobre el derecho que ha de ser restablecido, impide al Tribunal ejercer su jurisdicción y se está, por tanto, en el caso de aplicar el art. 4.2 de la LOTC; conforme al cual, el Tribunal Constitucional apreciará de oficio su falta de jurisdicción.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender del recurso de amparo formulado por doña Adela Puyuelo Bistué, y el archivo de estas actuaciones.Madrid a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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