ATC 806/1986, 15 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:806A
Número de Recurso818/1986

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: libertad de profesión u oficio. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho de naturaleza procesal.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el pasado 16 de julio, y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil interpuso, en nombre y representación de don Mariano Turiel de Castro, recurso de amparo contra el Acuerdo adoptado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, formalizado en la Circular 5/1890, sobre vacaciones, en período estival, para los farmacéuticos con oficina de farmacia.

  2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Junta General del Colegio de Farmacéuticos de Madrid adoptó, con fecha 15 de marzo de 1979, el acuerdo de convocar la celebración de un referendum, al objeto de someter a los colegiados la propuesta de la referida Junta sobre las vacaciones de verano.

    2. Tras la celebración del mencionado referéndum, y la ratificación de la propuesta de la Junta, ésta adoptó el Acuerdo, formalizado en la Circular 5/1980, de determinar el cierre obligatorio de las oficinas de farmacia durante la quincena del mes de agosto, correspondiente.

    3. Interpuesto por el hoy recurrente recurso ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, fue desestimado por acuerdo de la Junta de Gobierno del referido Colegio, de fecha 17 de julio de 1980. Interpuesto recurso de alzada ante el Consejo General del Colegio de Farmacéuticos, fue desestimado, por resolución de 7 de abril de 1981.

    4. Contra los anteriores acuerdos, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, que fue desestimado por Sentencia de 16 de enero de 1984.

    5. Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia de la Sala Cuarta, de fecha 18 de abril de 1986, notificada, según afirma el hoy recurrente, el día 23 de junio del mismo año.

  3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Acuerdo adoptado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid sobre cierre obligatorio de las oficinas de farmacia en verano, y reconozca su derecho a mantener abierta durante el verano la oficina de farmacia de su propiedad.

    Aduce como violado el art. 24.1 en relación con el art. 35.1 de la C.E. El hoy recurrente en amparo sostiene que el Acuerdo impugnado provoca su absoluta indefensión y atenta contra el derecho a la libre elección de profesión y oficio. Su queja se fundamenta en que la posibilidad de intervención del Colegio en la regulación de los turnos de vacaciones de verano debe dirigirse a impedir que las oficinas de farmacia puedan cerrar todas al mismo tiempo, pero no a que el farmacéutico profesional liberal se vea obligado a cerrar su oficina, porque, según el turno elaborado, deba estar de vacaciones.

  4. Con fecha 10 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó hacer saber a la representación del recurrente la posible presencia de las siguientes causas de inadmisión: a) Si la demanda se deduce respecto de derechos reconocidos en el art. 35.1 de la Constitución, la prevista en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y b) en relación con la invocación del art. 24.1, la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según prevé el art. 50.2 b) de la L.O. citada. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la misma, se concedía al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes. Manifiesta el Ministerio Fiscal que es evidente que un acuerdo de un Colegio no puede, en línea de principio, ocasionar falta de tutela judicial, y en este caso no estamos ante un supuesto de actuación administrativa que impida o haya impedido el acceso a los Tribunales. De ello se infiere que la mención del art. 24.1 es meramente retórica, y que lo realmente alegado es el atentado a la libre elección de profesión y oficio. En tal caso, el precepto constitucional alegadamente infringido sería el art. 35.2 de la Constitución, que queda fuera del ámbito material del amparo. En consecuencia, procede la inadmisión del recurso por concurrir las dos causas de inadmisión puestas de relieve por la Sección, esto es, las comprendidas en el art. 50.2 a) y b), de la LOTC.

    El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones de fecha 25 de septiembre de 1986, señala que si existe un derecho a la libre elección de profesión y oficio, y, lógicamente, al ejercicio de la profesión libremente elegida, parece claro que el profesional puede invocar el derecho constitucional a la defensión respecto de cuantas actividades administrativas o de otro orden supongan una intromisión o una privación de su derecho a ejercer la profesión elegida. De esta forma el derecho a la defensa contenido en el art. 24.1 de la Constitución resulta en el caso que aquí se debate delimitado y concretado por el derecho a la elección, y el derecho al ejercicio de la profesión de farmacéutico y en esta medida en la demanda se ha invocado el art. 35.1 de la C.E. entendiendo que obligar al recurrente a cerrar en contra de su voluntad una oficina de farmacia supone no sólo la violación del art. 35.1, sino también, y precisamente por ello, la infracción del derecho a la defensión amparado en el art. 24.1 de la C.E.

    El Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos que obliga al cierre de las oficinas de farmacia por razón de la imposición de turnos de vacaciones durante el verano está atentando contra el derecho a la defensa del recurrente, ya que el derecho a la defensión es invocable con relación a todos aquellos aspectos que inciden negativamente sobre el derecho de libre ejercicio profesional. Por lo que solicita se acuerde la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La queja del actor consiste básicamente en que la Circular 5/1980 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, que el recurrente en amparo impugna, viola el art. 24.1, en relación con el art. 35.1, ambos de la Constitución, porque las posibilidades de intervención del Colegio no alcanzan al hecho de obligar al farmacéutico profesional liberal a cerrar su oficina porque, según el turno elaborado, deba estar de vacaciones.

  2. Tal queja no puede prosperar. El actor pretende que, so pretexto de invocar el art. 24.1, entre este Tribunal a conocer de la violación de un derecho libre elección de profesión u oficio (art. 35.1 de la C.E.) que no es susceptible de ser invocado en un recurso de amparo (art. 53.2 de la C.E.). En efecto, respecto al contenido del art. 24.1, este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que el mismo comprende el derecho a acceder a la jurisdicción y por tanto a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, habiendo también declarado, respecto a la perspectiva constitucional de la indefensión, que es un concepto de carácter fundamentalmente procesal, que no tiene significado sustantivo, ni implica un derecho de carácter constitucional a obtener de Jueces y Tribunales una Sentencia conforme con la pretensión deducida. En el presente caso, el actor, por lo que hace referencia a la invocación de la violación del art. 24.1, al margen de su afirmación de que el cierre de las oficinas de farmacia por razón de la imposición de turnos de vacaciones «provoca una absoluta indefensión», no expresa ni concreta en qué ha consistido la denunciada indefensión, ya que ha obtenido dos resoluciones judiciales de la Audiencia Territorial de Madrid y del Tribunal Supremo, donde pudo alegar lo que a su derecho convino, que de una manera razonada y razonable entraron a conocer del fondo de la cuestión debatida. Todo ello conduce a poner de manifiesto la irrelevancia constitucional de la lesión del art. 24.1 por indefensión, que el actor denuncia.

  3. No es, finalmente, admisible la alegación del recurrente de que toda incidencia negativa sobre el derecho a la libre elección y ejercicio de una profesión suponga, sin más y por sí misma, la creación de una situación de indefensión impugnable en amparo. Pues, de acuerdo con lo más arriba indicado, aparecen como claramente diferenciadas, por una parte, la interdicción de la indefensión en cualquier tipo de procesos (art. 24.1 de la C.E.), interdicción dirigida a evitar una situación procesal negativa y desventajosa, y, por otra, el reconocimiento del derecho a la libre elección de profesión y oficio que efectúa el art. 35.1 de la C.E., y que es un derecho claramente de carácter sustantivo, y ajeno al ámbito procesal. Con respecto a la alegada indefensión, no hay indicios de que el recurrente se haya encontrado en esa situación en las vías administrativa y contenciosa por él seguidas; y respecto al derecho a la libre elección de profesión, no es alegable en la vía de amparo, dado el ámbito que a ésta le asigna el art. 53.2 de la Constitución. En consecuencia, cabe concluir que concurren los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia del pasado 10 de septiembre.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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