ATC 785/1986, 15 de Octubre de 1986

Fecha de Resolución15 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1986:785A
Número de Recurso293/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad: inadmisión de recurso de casación. Recurso de amparo: naturaleza. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Tribunal el 17 de marzo de 1986, doña María del Pilar Torres Díaz solicitó, previa exposición de antecedentes, nombramiento de Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 1986, dictado en el recurso de queja por ella formulado contra el Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de noviembre de 1985, por el que se denegó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo para interponer recurso de casación contra el Auto de la propia Sala de 18 de septiembre de 1985, desestimatorio del recurso de súplica por ella interpuesto contra el Auto de 4 de junio de 1985 que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la recurrente.

    En el escrito solicitó la suspensión del plazo para la interposición del recurso de amparo hasta tanto se hiciera la designación de Procurador de oficio e hizo constar que obtuvo en la actuaciones judiciales el beneficio de justicia gratuita.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia de 3 de abril de 1986, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y librar el despacho necesario para la designación a la recurrente de Procurador del turno de oficio.

    En 11 de abril de 1986, el Colegio de Procuradores designó a la colegiada doña Paloma Prieto González para la representación de oficio de la recurrente.

    Por providencia de 23 de abril de 1986, la Sección acordó otorgar a la citada Procuradora el plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Letrado nombrado por la recurrente, formalizase la demanda de amparo.

  3. Por escrito presentado por el Tribunal el 23 de junio de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en nombre de doña María del Pilar Torres Díaz, bajo la dirección del Letrado don José Carlos Carramolino Fitera, formalizó el recurso de amparo en el que solicitó del Tribunal literalmente lo siguiente:

    ...dicte Sentencia por la que se acuerde conceder a esta parte el amparo que solicita, declarando la nulidad del Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 4 de junio de 1985, recaído en el incidente del recurso de apelación 195/84, tramitado ante dicho Organo jurisdiccional, y en consecuencia también la nulidad de los Autos de fechas 18 de septiembre de 1985 y 11 de noviembre del mismo año, así como el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986, por ser todas ellas resoluciones confirmatorias de la impugnada, reconociéndose expresamente el derecho a la recurrente a que se acuerde por el Tribunal la nulidad de todo lo actuado en el pleito inicial tramitado como menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, a partir de mi citación a dichos autos con nombre equívoco, erróneo o equivocado mediante edictos, todo ello por ser de Justicia que respetuosamente solicito en Madrid a 20 de mayo de 1986...

    El recurso de amparo se funda en infracción del art. 24 de la Constitución que, a juicio de la recurrente, se ha producido en un doble sentido: De una parte, porque el Auto de 4 de junio de 1985, dictado por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, no dio lugar a la nulidad de actuaciones por ella solicitada, pese a haberse producido los siguientes hechos e irregularidades procesales que la han causado indefensión, tanto en el procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez por doña Antonia Sánchez Casado contra la recurrente en amparo y sus hermanos, sobre declaración de propiedad de finca urbana y otros extremos, como en el rollo de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, núm. 195/84, formado para sustanciar la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia: haberse seguido el procedimiento y la apelación a nombre de doña Amparo Torres Díaz en lugar de a su verdadero nombre, que es María del Pilar, por cuya circunstancia no compareció al emplazamiento realizado por edictos y se la declaró en rebeldía; no haberse adecuado el proceso a lo determinado por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los períodos de prueba; haberse admitido a trámite escritos de personas que no tenían representación procesal y la admisión de un escrito de suspensión sin haberse firmado por las partes ni haber dado traslado del mismo a la parte demandada; y, finalmente, no haberse respetado el principio de justicia rogada, por haber dictado el Juzgado una providencia en 9 de junio de 1980 por la que, sin haberlo solicitado ninguna de las partes, se hizo saber a las mismas que alegaran lo que estimaran procedente a fin de evitar la caducidad de la acción interpuesta.

    De otra parte se razona la infracción del art. 24 de la Constitución, por no haberse admitido a trámite el recurso de casación preparado por la recurrente en amparo contra el indicado Auto de 4 de junio de 1985, cuya inadmisión, decretada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, fue confirmada por el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja, de fecha 22 de enero de 1986, objeto del presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de 9 de julio de 1986, la Sección acordó otorgar al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo un plazo de diez días para que alegasen lo que estimaran procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: de carácter subsanable, no haber aportado la copia del Auto de 22 de enero de 1986 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, pudiendo aportarlo la demandante dentro del indicado plazo; y, de carácter insubsanable, falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) de la LOTC] y extemporaneidad en su presentación por cuanto las irregularidades procesales denunciadas se habían producido en los años 1976 y 1980 [art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el art. 44.2 de la misma].

    La demandante aportó dentro del plazo otorgado la copia del Auto de 22 de enero de 1986 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, subsanando así el defecto advertido en la anterior providencia. Y en cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.2 b), insistió en los razonamientos de su escrito inicial sobre la vulneración del art. 24 de la Constitución y la procedencia de la nulidad de actuaciones por ella denunciada con base principalmente en no haber sido demandada con su verdadero nombre, sin que el hecho de haberse producido las irregularidades procesales por ella denunciadas con anterioridad a la Constitución, prive a las mismas de contenido que permita su actual revisión por el Tribunal Constitucional, «dada la conveniencia de que no prevalezcan situaciones anteriores que resulten evaluadas a posteriori contrarias al orden constitucional, siempre que no se hayan agotado sus efectos», citando a tal fin la Sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1981.

    El Ministerio Fiscal entiende que, efectivamente, la demanda carece de contenido constitucional porque el Auto de 4 de junio de 1985, dictado por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, resuelve los hechos con base en los cuales solicitó la demandante en amparo la nulidad de actuaciones; y por no ser el recurso de amparo una nueva instancia revisora de los hechos enjuiciados por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, se da la citada causa de inadmisión. Circunstancia que concurre también respecto a la inadmisión del recurso de casación decretada por la Audiencia y confirmada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de queja, por no alcanzar la cuantía del pleito el límite señalado por la Ley para la procedencia de dicho recurso. En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, alega el Ministerio Fiscal que no se da ese defecto por cuanto el recurso se interpone contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986, respecto del cual se ha cumplido el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No concurre la extemporaneidad en la presentación de la demanda que como primer motivo de inadmisión se advirtió a la recurrente en la providencia de 9 de julio de 1986; puesto que, como dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el amparo se solicita contra la última de las resoluciones que para agotar la vía judicial, como dispone el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dictó la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante el Auto de 22 de enero de 1986 que desestimó el recurso de queja interpuesto por la recurrente en amparo, contra las resoluciones de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid Autos de 4 de junio y 28 de septiembre de 1985, que desestimaron el incidente de nulidad de actuaciones y denegaron la preparación del recurso de casación. Y como el Auto del Tribunal Supremo fue notificado a la recurrente en amparo el 21 de febrero de 1986 y ésta presentó la demanda el 17 de marzo siguiente, es claro que lo hizo dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC.

  2. Concurre en cambio la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, de que también fue advertida la recurrente en la providencia de 9 de julio pasado. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal respecto de los problemas que se plantean en el recurso, tanto en lo relativo a los defectos procesales con base en los cuales solicitó la nulidad de actuaciones, cuanto en lo concerniente a la inadmisión del recurso de casación.

    Los defectos procesales alegados por la recurrente en su recurso de amparo, son reproducción de los sometidos por ella a la decisión de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que dictó respecto de los mismos las dos resoluciones siguientes cuyas copias acompaña la demandante: Auto de 4 de junio de 1985, desestimatorio de la nulidad de actuaciones instada por la recurrente con base, según se recoge en su segundo resultando, en los mismos defectos procesales que fundan su recurso de amparo. En este Auto se analizan los defectos denunciados y por los razonamientos contenidos en sus tres primeros considerandos se llega a la conclusión de que en la tramitación del asunto «nunca se ha producido indefensión», por lo que, sin condena en costas «aun lindando con la temeridad o mala fe la conducta de la recurrente», se acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones; y Auto de 18 de septiembre de 1985, resolutorio del recurso de súplica que contra el anterior interpuso la recurrente. Nuevamente examina la Sala Tercera de lo Civil los hechos y alegaciones sobre los defectos procesales invocados y en un considerando extenso, minucioso y razonado jurídicamente se rechazan cada uno de los denunciados por la recurrente y se pone de relieve que el cambio de nombre no la había producido indefensión alguna. Se desestima por ello el recurso de súplica y se imponen las costas a la recurrente por apreciarse en ella temeridad y mala fe.

    Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el recurso de amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye, en exclusiva, el art. 117.3 de la Constitución; sino un remedio extraordinario para tutelar los derechos y libertades reconocidos por los arts. 14 a 29 de la Constitución. Y precisamente por ello, por no tratarse de una instancia revisora de lo resuelto por los órganos del Poder Judicial, el art. 44.1 b) de la LOTC dispone que, cuando la violación de aquellos derechos sea imputable a un órgano judicial, habrá de serlo con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso acerca de los cuales «en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional». Y el art. 54 limita la función del Tribunal en el recurso de amparo respecto de decisiones judiciales, «a concretar si se han violado derechos y libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales».

    No es posible, por tanto, con arreglo a estos preceptos, que el Tribunal Constitucional vuelva a examinar los hechos que han sido enjuiciados en el procedimiento seguido sobre nulidad de actuaciones. Sobre los mismos se ha pronunciado el Tribunal competente en los Autos, jurídicamente fundados, de 4 de junio y 18 de septiembre de 1985 y con ello se ha cumplido el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución. Derecho que consiste en obtener de los Tribunales de Justicia una resolución fundada a las pretensiones ejercitadas ante los mismos y que no cabe confundir, como parece entender la recurrente, con el derecho de obtener una resolución favorable. Carece, pues, la demanda manifiestamente de contenido que permita al Tribunal adoptar una decisión sobre el fondo del problema planteado incidiendo, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. La misma causa de inadmisión concurre respecto de los Autos de 11 de noviembre de 1985 dictado por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid y de 22 de enero de 1986 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. El primero deniega la tramitación del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra las resoluciones referidas en el fundamento jurídico anterior; y el segundo confirma dicha resolución, desestimando el recurso de queja interpuesto por la recurrente.

    La denegación del recurso de casación se razona así en el fundamento jurídico segundo del Auto de 11 de noviembre de 1985; «... es de hacer constar dice que la cuantía del procedimiento ha sido fijada en 500.000 pesetas, no excediendo, por tanto, de los 3.000.000 de pesetas a que se refiere el número 1.° del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en este caso, por cuyo motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.697 de la Ley Procesal Civil, se hace preciso... denegar la remisión de los Autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo...» y por esta misma razón de ser la cuantía inferior a 3.000.000 de pesetas, entre otros fundamentos, desestima la queja el Tribunal Supremo.

    De acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, aunque la utilización de los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 de la Constitución, la procedencia de los mismos y la verificación de si se dan o no los presupuestos procesales para su interposición corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117 de la Constitución. El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986, lo mismo que el confirmado por él, se atienen a esta doctrina: han sido dictados por los Tribunales competentes que, en uso de su potestad jurisdiccional, han decidido la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente y lo han razonado jurídicamente. No puede por ello el Tribunal Constitucional, de acuerdo con los preceptos examinados en el fundamento anterior, revisar lo resuelto por los Tribunales competentes sobre la procedencia del recurso de casación. La demanda incide también en este caso en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda:No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en representación de doña María del Pilar Torres Díaz, contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986 y contra los Autos de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de junio, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 1985; y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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